{"id":93693,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc046-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc046-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc046-2024\/","title":{"rendered":"STC046-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01422-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC046-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01422-00<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Martha Patricia Vega Higuera contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario de radicado N\u00ba 1100111020002018-07421-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, trabajo e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por la denuncia que formul\u00f3 en su contra Sandra Liliana Ramos Mu\u00f1oz, se inici\u00f3 el proceso disciplinario mencionado por incurrir presuntamente en la falta contenida en el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresi\u00f3n de los deberes contenidos en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, a t\u00edtulo de dolo, porque, seg\u00fan expuso la denunciante, radic\u00f3 un poder otorgado por John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez para su representaci\u00f3n en un proceso ordinario laboral, pese a que ella actuaba como su abogada y adem\u00e1s, no present\u00f3 paz y salvo alguno por su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, adelantadas las actuaciones procesales correspondientes, en las que particip\u00f3 de manera directa, la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 en sentencia de 30 de octubre de 2020, la declar\u00f3 responsable de la falta antes se\u00f1alada y le impuso como sanci\u00f3n cuatro (4) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que apel\u00f3 la anterior providencia y expres\u00f3 que su comportamiento estaba justificado, porque alleg\u00f3 el poder mencionado para defender los derechos laborales del poderdante, quien le indic\u00f3 que su anterior abogada lo estaba presionando para conciliar sin explicarle los t\u00e9rminos del acuerdo y, adem\u00e1s el mandatario le manifest\u00f3 que estaba a paz y salvo con esa apoderada, a quien le informar\u00eda del nuevo poder que confer\u00eda.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que sab\u00eda que la anterior abogada hab\u00eda sido empleada de la empresa demandada en el proceso laboral y que, si bien intent\u00f3 reunirse con ella antes de presentar el poder, no lo logr\u00f3 porque esa profesional se encontraba en una ciudad diferente.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que posteriormente dirigi\u00f3 otro escrito al ad quem para ampliar los argumentos de la apelaci\u00f3n y pedir que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de juzgamiento, porque se recibi\u00f3 el testimonio de John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez como si se tratara de un interrogatorio de parte en la audiencia de juzgamiento, sin las formalidades del caso y sin permit\u00edrsele realizar todas las preguntas que eran necesarias para acreditar sus afirmaciones y de igual modo, aport\u00f3 pruebas de \u00abtr\u00e1mites, informes, correos electr\u00f3nicos y de gastos enviados al se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez para los fines pertinentes al tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 19 de julio de 2023, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la nulidad que solicit\u00f3, confirm\u00f3 el fallo apelado y orden\u00f3 enviar copias para investigar al Magistrado Ponente en primera instancia por su gesti\u00f3n en la audiencia de juzgamiento de 7 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>Para la demandante, las autoridades accionadas vulneraron los derechos que reclama porque, i) en sus sentencias incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues los elementos que aport\u00f3 evidenciaban que exist\u00eda justa causa para presentar el poder cuestionado en el proceso ordinario laboral sin que existiera el paz y salvo de la anterior abogada, pero esto se desconoci\u00f3, ii) apreciaron de manera insuficiente otras pruebas, tales como la declaraci\u00f3n del poderdante, puesto que de \u00e9sta se hizo un an\u00e1lisis descontextualizado que gener\u00f3 otra investigaci\u00f3n en su contra, iii) incurrieron en defecto sustantivo porque pod\u00eda constatarse la \u00abausencia de tipicidad frente al \u00fanico cargo endilgado, b\u00e1sicamente por la inexistencia de intereses personales y deslealtad profesional\u00bb y, iv) profirieron los fallos censurados sin que existieran pruebas de su responsabilidad y sin verificar correctamente los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n conforme a la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 para evitar un perjuicio irremediable, \u00abREVOCAR la SUSPENSI\u00d3N de 4 meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n atribuida a t\u00edtulo de dolo, proferida en [su] contra\u00bb, dejar sin efecto las sentencias proferidas por los accionados y ordenarle a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que \u00aben el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, elimine el registro de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n que aparece como antecedente disciplinario\u00bb.<\/p>\n<p>3. En auto de 3 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 por competencia la acci\u00f3n de tutela a esta Corte, debido a las acusaciones propuestas contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>4. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso censurado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, indic\u00f3 que en sentencia de 12 de julio de 2023 confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Martha Patricia Vega Higuera en primer grado y su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los preceptos de la Ley 1123 de 2007, adem\u00e1s que no existi\u00f3 m\u00e9rito para decretar la nulidad que aleg\u00f3 la aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la actora alega cuestiones ajenas al proceso que no cuestion\u00f3 en las etapas correspondientes, en las que se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable la existencia de la falta disciplinaria imputada, sin que en su decisi\u00f3n exista alguno de los defectos alegados por la peticionara, a quien le fueron garantizados sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de relatar los antecedentes del proceso disciplinario cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia de primera instancia abord\u00f3 los argumentos expresados por la solicitante para justificar su conducta, los que no fueron de recibo y por tal raz\u00f3n se le sancion\u00f3, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Superior.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien el testimonio de John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez se decret\u00f3 desde el 19 de junio de 2019, s\u00f3lo pudo recaudarse hasta el 7 de septiembre de 2020 debido a la renuencia de \u00e9ste, cuesti\u00f3n que evidencia la garant\u00eda de los derechos de la disciplinada, porque se insisti\u00f3 en esa declaraci\u00f3n hasta que se obtuvo, en aras de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos denunciados.<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la sanci\u00f3n se gradu\u00f3 teniendo en cuenta que no exist\u00eda ning\u00fan criterio de atenuaci\u00f3n para la abogada accionante, de donde se concluye que sus derechos no fueron vulnerados.<\/p>\n<p>3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indic\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta a la actora le fue notificada con oficio de 4 de agosto de 2023, por lo que se procedi\u00f3 a inscribirla en el respectivo registro \u00abpara empezar a regir a partir del 11 de agosto al 10 de diciembre de 2023\u00bb, hall\u00e1ndose actualmente vigente la tarjeta profesional de la abogada accionante. Se\u00f1al\u00f3 que su competencia se restringe al registro de las sanciones impuestas a los abogados, por lo que debe ser desvinculada de estas diligencias al no haber lesionado los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Martha Patricia Vega Higuera cuestiona, las sentencias proferidas por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de octubre de 2020, mediante la cual fue sancionada con cuatro (4) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogada, al incurrir en la falta alta prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem y la de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de 19 de julio de 2023 con la que, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, pues en criterio de la accionante con esas decisiones se vulneraron los derechos que reclama por incurrir en defectos sustanciales y f\u00e1cticos, porque, en s\u00edntesis, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, no se acredit\u00f3 su responsabilidad por los hechos denunciados y se desconocieron sus garant\u00edas procesales.<\/p>\n<p>Fijado lo anterior, se advierte que en este caso se estudiar\u00e1 la segunda sentencia mencionada, puesto que con ella se defini\u00f3 el debate planteado por la solicitante de manera definitiva.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, y examinada la mencionada determinaci\u00f3n, para la Sala no sale avante el amparo reclamado, porque no se establece la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, en tanto que, con la providencia referida se definieron las cuestiones alegadas por la peticionaria razonablemente, bajo una apreciaci\u00f3n ponderada de los elementos probatorios recaudados y de las normas aplicables, sin que se imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, se advierte que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, tras relatar los antecedentes del caso e indicar los argumentos de la sentencia de primer grado, junto con los motivos de la apelaci\u00f3n propuesta por la aqu\u00ed accionante, -similares a los invocados en esta acci\u00f3n constitucional-comenz\u00f3 por indicar que la nulidad pretendida por la reclamante por los posibles defectos en el recaudo de la declaraci\u00f3n de John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez no ten\u00eda lugar, porque tales defectos se alegaron de manera extempor\u00e1nea, pues la invalidez se adujo \u00abcon posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, como quiera que la \u00faltima oportunidad procesal para pedir la nulidad de lo actuado es el recurso de apelaci\u00f3n, o de lo contrario se estar\u00edan reabriendo ileg\u00edtimamente las etapas procesales y los t\u00e9rminos judiciales, que son preclusivos y de orden p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre lo anterior explic\u00f3 que los art\u00edculos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el r\u00e9gimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados y all\u00ed se establecen, adem\u00e1s de las causales, tales como \u00abla falta de competencia, la violaci\u00f3n al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso\u00bb, que adem\u00e1s \u00e9stas tienen car\u00e1cter excepcional y que, seg\u00fan los principios establecidos en el \u00faltimo art\u00edculo mencionado y en la jurisprudencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, deben formularse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de primer grado para los recurrentes (sentencia del 25 de mayo de 2022, radicaci\u00f3n n.\u00b0 760011102000 2017 01462 02), pues, de lo contrario, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00abno tiene competencia para conocer de una solicitud extempor\u00e1nea de nulidad por cuanto desconocer\u00eda los principios de preclusi\u00f3n, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y debido proceso, en forma por dem\u00e1s contraria a las restringidas atribuciones del juez disciplinario en segunda instancia, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 171 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indic\u00f3, que incluso verificado el asunto de manera oficiosa, tampoco hab\u00eda lugar a decretar la nulidad reclamada por la solicitante, pues adujo que la misma tuvo lugar por la violaci\u00f3n al derecho de defensa y existencia de irregularidades, por cuanto \u00abel magistrado de primera instancia, en audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020, recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez sin las ritualidades propias de la prueba testimonial, sino como interrogatorio de parte, pues limit\u00f3 el n\u00famero de preguntas que pod\u00edan realizarse al testigo, y no corri\u00f3 traslado a la quejosa para interrogar\u00bb, cuestiones frente a las que indic\u00f3 que el proceso disciplinario ten\u00eda un car\u00e1cter mixto \u00abrevestido de un car\u00e1cter parcialmente inquisitivo en virtud del cual el inicio de la investigaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de cargos, la carga de prueba y la etapa de juzgamiento est\u00e1n en cabeza del Estado a trav\u00e9s de la autoridad judicial. En tal sentido, la actuaci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 conformada, por un lado, por el quejoso o informante, quien tiene un rol de colaborador con la administraci\u00f3n de justicia, y por el otro, por el investigado\u00bb, por tanto, no existen partes procesales, es decir, ni demandantes ni demandados, por lo que no se encuentra regulado un \u00abinterrogatorio de parte\u00bb como medio de prueba, adem\u00e1s que, la confesi\u00f3n tampoco puede producirse de manera ficta o presunta en ese procedimiento, pues debe ser libre, expresa y espont\u00e1nea.<\/p>\n<p>En cuanto al cuestionamiento de la accionante sobre el l\u00edmite de preguntas que se impuso al testigo, se\u00f1al\u00f3 que el Magistrado Ponente en primer grado obr\u00f3 contrario al r\u00e9gimen probatorio aplicable en materia disciplinaria porque no existe la posibilidad de imponer tal l\u00edmite, sin embargo, advirti\u00f3 que por esa situaci\u00f3n no proced\u00eda la nulidad exigida por la reclamante, puesto que ella misma convalid\u00f3 lo actuado en la diligencia de 7 de septiembre de 2020, toda vez que no aleg\u00f3 en oportunidad tal circunstancia \u00aby, por el contrario, al finalizar las preguntas renunci\u00f3, expresa y claramente, a formular otras preguntas al testigo\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente y tras citar la declaraci\u00f3n del mencionado testigo, concluy\u00f3 que la irregularidad denunciada por la actora se convalid\u00f3 y \u00abadem\u00e1s (\u2026) el objeto de la prueba se cumpli\u00f3, pues el testigo fue interrogado por el magistrado, el agente del Ministerio P\u00fablico y la investigada, siendo completo su dicho respecto de elementos sustanciales que se investigaron, que se refieren al comportamiento de la abogada y sus debe es en sede de asumir el encargo que le fue conferido y no de obligaciones a cargas respecto del testigo\u00bb.<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con los motivos sustento de la apelaci\u00f3n, advirti\u00f3 que no encontraba justificaci\u00f3n v\u00e1lida que le hubiese permitido a \u00abla abogada Martha Vega Higuera desplazar a su colega Sandra Ramos Mu\u00f1oz de la gesti\u00f3n que le hab\u00eda sido encomendada previamente, sin que mediara paz y salvo\u00bb, por lo que deb\u00eda confirmarse la sanci\u00f3n impuesta por la falta disciplinaria imputada.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, refiri\u00f3 el art\u00edculo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a la conducta consistente en \u00abAceptar la gesti\u00f3n profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, o que se justifique la sustituci\u00f3n\u00bb, lesiva de la lealtad y honradez con los colegas y advirti\u00f3 que eran deberes de los abogados, entre otros, conforme al art\u00edculo 28 \u00eddem, \u00ab11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien ven\u00eda atendi\u00e9ndolo, salvo causa justificada\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo con el criterio de esa Corporaci\u00f3n, para la configuraci\u00f3n de la falta imputada a la actora, \u00abse requiere que el abogado (i) acepte la gesti\u00f3n profesional que previamente hab\u00eda sido encomendada a otro abogado, (ii) que act\u00fae \u00aba sabiendas de que la gesti\u00f3n profesional le fue encomendada a otro abogado\u00bb, y (iii) que no haya razones que justifiquen la sustituci\u00f3n o desplazamiento, las cuales son: a) renuncia del abogado sustituido o desplazado, b) autorizaci\u00f3n del colega reemplazado, c) paz y salvo, y d) la imperiosa necesidad de asumir el proceso (\u2026) (sentencia del 30 de marzo de 2022, radicado n.\u00b0 540011102000 2018 00758 01. M.P. Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.\u00b0 050011102000 2018 01514 01. M.P. Mauricio Fernando Rodr\u00edguez Tamayo)\u00bb.<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, consider\u00f3 que ninguna de las cuestiones alegadas y probadas por la actora pod\u00edan apreciarse como justificaci\u00f3n de la conducta atribuida, pues no ten\u00edan la entidad suficiente de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria que acertadamente declar\u00f3 la primera instancia, toda vez que no justifican la aceptaci\u00f3n del poder. Al punto, resalt\u00f3 de las pruebas obrantes en el asunto, se observaba lo siguiente,<\/p>\n<p>(\u2026) que entre el se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez y la abogada Sandra Liliana Ramos Mu\u00f1oz se celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales el 19 de enero de 2018, para que la profesional del derecho ejerciera la representaci\u00f3n del cliente en el proceso laboral que se iniciar\u00eda en contra de Tecniambiente.<\/p>\n<p>En tal sentido, la abogada present\u00f3 la demanda ordinaria laboral, la subsan\u00f3, y radic\u00f3 escrito por medio del cual integr\u00f3 en un solo texto la demanda.<\/p>\n<p>Seguidamente se observa que, el 24 de agosto de 2018, la abogada Martha Patricia Vega radic\u00f3 ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 poder que le otorg\u00f3 el se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez.<\/p>\n<p>A su vez, se incorpor\u00f3 al plenario escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 por medio del cual el se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez le comunica a la abogada Ramos Mu\u00f1oz la revocatoria del mandato presuntamente por: (i) estar parcializada con la empresa demandada, para la cual hab\u00eda trabajado anteriormente; (ii) haber radicado demanda sin t\u00e9cnica jur\u00eddica y, (iii) sentirse presionado para celebrar una conciliaci\u00f3n con la entidad demandada por $80.000.000.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la recurrente que las razones que esboz\u00f3 su cliente en el escrito resultaban suficientes para asumir el mandato sin que mediara paz y salvo, pues dejaban en evidencia la vulnerabilidad que sufr\u00eda el se\u00f1or G\u00f3mez P\u00e9rez en un asunto laboral. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 la investigada que le solicit\u00f3 a su cliente el paz y salvo, y este qued\u00f3 en conseguirlo\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con lo anterior, sostuvo que pasaron m\u00e1s de tres meses entre la radicaci\u00f3n del nuevo mandato en favor de la actora y el escrito que G\u00f3mez P\u00e9rez le envi\u00f3 a la abogada Sandra Liliana Ramos Mu\u00f1oz para informarle de su relevo, \u00ablapso durante el cual [\u00e9sta] (\u2026) no conoci\u00f3 los motivos por los cuales, intempestivamente, le revocaron el mandato. Situaci\u00f3n que se materializ\u00f3 con el pronunciamiento del Juez Laboral de conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2019, en el cual admiti\u00f3 la revocaci\u00f3n del poder -con efectos desde su radicaci\u00f3n en la secretar\u00eda del juzgado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 del C.G.P.- y reconoci\u00f3 personer\u00eda a la disciplinada\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que de lo expresado y de las dem\u00e1s pruebas antes relacionadas, incluida la declaraci\u00f3n de John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez, se infer\u00eda que,<\/p>\n<p>(\u2026) &#8211; Al momento de conferir el mandato el se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez sab\u00eda que la abogada Sandra Ramos hab\u00eda trabajado para la empresa demandada y ello no fue impedimento para que el cliente confiara la representaci\u00f3n de sus derechos a la togada.<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or John Jairo G\u00f3mez revoc\u00f3 el mandato por encontrarse inconforme con el valor que la abogada Sandra Ramos pretend\u00eda conciliar con la entidad demandada.<\/p>\n<p>&#8211; Aun cuando en el escrito de revocatoria de poder se plasmaron argumentos relacionados con una posible parcialidad de la abogada con la empresa demanda, lo cierto es que el testigo nunca manifest\u00f3 dicha situaci\u00f3n ante el magistrado de primera instancia en la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de septiembre de 2020, quien de manera puntual indag\u00f3 sobre los motivos que lo llevaron a revocar el poder.<\/p>\n<p>&#8211; El escrito de fecha 29 de noviembre de 2018 se redact\u00f3 por su solicitud de la abogada investigada y bajo su direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La investigada nunca le solicit\u00f3 a su cliente el paz y salvo de la abogada anterior con la finalidad de asumir la gesti\u00f3n encomendada.<\/p>\n<p>&#8211; Si bien su cliente la autoriz\u00f3 para radicar el poder ante el juzgado, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n no la exonera de responsabilidad disciplinaria pues, como profesional del derecho, podr\u00eda comprender cu\u00e1les eran sus deberes, entre ellos, el proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, as\u00ed como las faltas disciplinarias no requieren de la acreditaci\u00f3n de un da\u00f1o para determinar la responsabilidad del disciplinado, tampoco debe demostrarse un beneficio en favor del cliente, \u00abm\u00e1xime porque en el presente asunto no est\u00e1 en debate la debida diligencia con el cliente, sino la lealtad y honradez con los colegas\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que en realidad no se demostr\u00f3 que los derechos de John Jairo G\u00f3mez P\u00e9rez estuvieran en peligro, al punto de requerir la intervenci\u00f3n inmediata de la nueva abogada, aqu\u00ed accionante, pues en el caso se observ\u00f3 \u00abfue una discrepancia entre lo pretendido por el demandante y la opci\u00f3n formulada por su representante\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, afirm\u00f3 que \u00abno en todos los casos los abogados y clientes estar\u00e1n de acuerdo con formas de representaci\u00f3n, con las estrategias de defensa, con las f\u00f3rmulas conciliatorias que se proponen, y esta disconformidad no faculta, de ninguno modo, a otro abogado para interferir en la relaci\u00f3n profesional previamente consolidada, con la finalidad de desplazar al colega\u00bb, as\u00ed las cosas, ante la ausencia de un riesgo en perjuicio de los intereses laborales de G\u00f3mez P\u00e9rez, era posible concluir que \u00abs\u00ed le era exigible otro comportamiento a la abogada investigada, verbi gratia, solicitar el paz y salvo a su cliente o pedir autorizaci\u00f3n a su colega para asumir la gesti\u00f3n, empero, como ello no ocurri\u00f3, es posible afirmar, sin duda alguna, que la togada investiga s\u00ed incurri\u00f3 en falta disciplinaria\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, resolvi\u00f3 ordenar la expedici\u00f3n de copias contra el magistrado Ponente de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 para que se investigue la presunta actuaci\u00f3n irregular que posiblemente se surti\u00f3 en el proceso disciplinario, \u00abespec\u00edficamente en la audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no existe irregularidad o desafuero en la actuaci\u00f3n censurada, puesto que como se advirti\u00f3, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial defini\u00f3 la problem\u00e1tica a su cargo con suficiencia, de manera razonable y sin desconocer las pruebas recaudadas, as\u00ed como las normas aplicables, de todo lo cual extrajo que estaba probada la responsabilidad de la actora por la falta imputada, porque no logr\u00f3 acreditar una justa causa para desplazar a la abogada que representaba a su cliente en el mencionado proceso laboral, sin contar con el paz y salvo legalmente establecido\u2013 num. 2\u00b0, art\u00edculo 36, Ley 1123 de 2007-, asimismo, se tuvo por subsanada la nulidad que la accionante propuso ante el ad quem por resultar extempor\u00e1nea y como quiera que ella convalid\u00f3 lo ocurrido en la cuestionada audiencia de 7 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, se insiste, que los argumentos sustento de la sanci\u00f3n cuestionada no contienen arbitrariedad, y como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, la acci\u00f3n de tutela no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Corte, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01 STC 25. ene. 2012, STC2738-2018, reiterada en STC2666-2022, STC3933-2023 y, STC13081-2023 entre otras).<\/p>\n<p>6. Debe anotarse igualmente, que lo relacionado con la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no hizo parte de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que propuso ante el a quo atacado, por lo que ninguna censura puede endilgarse a la Comisi\u00f3n Nacional por no pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si previo a acudir a este mecanismo, la interesada debe agotar todas las herramientas de defensa puestas a su disposici\u00f3n, lo que, en este punto, no cumpli\u00f3 la peticionaria.<\/p>\n<p>7. Resta indicar que el amparo tampoco se abre paso como para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto, ya que se requiere la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o grave e inminente, m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023), presupuestos no demostrados en este caso, pues, incluso, en la actualidad la accionante puede seguir ejerciendo su profesi\u00f3n de abogada al haber finalizado el per\u00edodo de suspensi\u00f3n ordenado en el caso censurado.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Patricia Vega Higuera contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01422-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01422-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC046-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01422-00 Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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