{"id":93694,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc047-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc047-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc047-2024\/","title":{"rendered":"STC047-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04891-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC047-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04891-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que William Alberto Nieto L\u00f3pez y Martha Lucia S\u00e1nchez Garz\u00f3n interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa misma urbe, extensiva a las autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el ejecutivo con radicado n\u00b0 110013103015-2001-00556-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n de su coactivo (14 ago. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.<\/p>\n<p>En sustento, adujeron ser cesionarios del ejecutante en el proceso objeto de revisi\u00f3n. Reprocharon que la magistratura querellada confirmara la finalizaci\u00f3n del coercitivo tras considerar que se trataba de un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda que no fue restructurado -UPAC- (14 ago. 2023).<\/p>\n<p>De esa determinaci\u00f3n derivaron la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, el tribunal err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.<\/p>\n<p>2. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo se denegar\u00e1 porque la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>En efecto, para tomar la decisi\u00f3n que se critica, el tribunal inici\u00f3 por precisar que, trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos de vivienda, la ausencia de restructuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n implicaba la inexigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, argumento que soport\u00f3 con algunos pronunciamientos emitidos por esta Sala en tal sentido (STC4082-2023, entre otros).<\/p>\n<p>En seguida destac\u00f3 la relevancia de la prueba de dicha exigencia con el fin de determinar la viabilidad de la ejecuci\u00f3n, aspecto cuyo estudio no se encontraba exclusivamente circunscrito a la fase inicial de la litis. Dicho razonamiento lo fund\u00f3, entre otros, en lo predicado sobre el particular en la sentencia STC5248-2021.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n que en su momento se\u00f1alaron que la existencia de embargos de remanentes en ese tipo de coercitivos frustraba la terminaci\u00f3n del litigio; no obstante, destac\u00f3 que dicha tesis fue revaluada por esta Sala mediante sentencia que unific\u00f3 el criterio sobre la especial tem\u00e1tica, seg\u00fan la cual, no basta la simple existencia de las mencionadas cautelas para impedir la finalizaci\u00f3n de esa clase de ejecutivos. Espec\u00edficamente advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abAcogiendo la tesis actual, es ver\u00eddico que la sola existencia de otros procesos ejecutivos en contra del deudor no es raz\u00f3n suficiente para descartar la reestructuraci\u00f3n que exige la Ley 546 de 1999. Alegato que fue insistido como v\u00f3rtice para revocar el auto impugnado.<\/p>\n<p>En el particular, es cierto que existe embargo de remanentes en contra del demandado Jos\u00e9 Manuel Vanegas Vanegas, por parte del Juzgado 35 Civil Municipal, solicitud que se replica en contra de la demandada Martha Pedraza, por parte del Juzgado 2 Civil Municipal y el IDU que involucra a los mencionados, con otros asuntos que igualmente impulsan tr\u00e1mite ejecutivo en contra de estos, medidas que se encuentran vigentes. Sin embargo, en palabras de la Corte Suprema, el solo embargo de remanentes no es raz\u00f3n suficiente para desestimar la terminaci\u00f3n, porque ello no presupone la falta de capacidad de pago\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, reliev\u00f3 la importancia de la prueba de la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito como elemento esencial del t\u00edtulo complejo objeto de recaudo y, respecto del caso concreto, advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abBajo los anteriores derroteros, y conforme a la actual posici\u00f3n jurisprudencial sobre la materia, bien hizo el A quo en terminar el litigio de manera anticipada, al verificar que la llamada reestructuraci\u00f3n est\u00e1 ausente.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque del estudio de las piezas procesales se otea que como soporte de las pretensiones se arrim\u00f3 el pagar\u00e9 N\u00b0 00-89992-2, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aplicada con corte al 31 de diciembre de 1999 y copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 1488 del 17 de octubre de 1991.<\/p>\n<p>Con base en los referidos, se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los demandados, lo que significa que la reestructuraci\u00f3n nunca fue adelantada por parte del acreedor, cuesti\u00f3n que no solo le ata\u00f1e a este, sino tambi\u00e9n a los cesionarios, que al hallarse ausente impide adelantar el cobro por la v\u00eda ejecutiva, porque en trat\u00e1ndose de obligaciones de esta estirpe, lo procedente es arrimar no solo el titulo valor, la escritura p\u00fablica, la reliquidaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la negociaci\u00f3n que adelantaron los extremos para establecer cu\u00e1l es la verdadera capacidad de pago. Adem\u00e1s, ning\u00fan medio suasorio se alleg\u00f3 al incidente que demostrara que el acreedor tuvo intenci\u00f3n de invitar al deudor a reestructurar la obligaci\u00f3n que obedezca a sus actuales ingresos, aspecto en el que se mostr\u00f3 pasivo, y que, con el recurso, mostr\u00f3 rebeld\u00eda, porque fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que esa carga no corresponde a su mandatario.\u00bb<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces que la decisi\u00f3n de confirmar la terminaci\u00f3n del ejecutivo objeto de an\u00e1lisis no obedeci\u00f3 al capricho de los juzgadores accionados, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esas autoridades desplegaron sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideraron que la falta de restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito base de recaudo afectaba la exigibilidad de la prestaci\u00f3n y, por tanto, resultaba ineludible la finalizaci\u00f3n de la disputa conforme a la normativa y pronunciamientos de esta Sala emitidos sobre la particular tem\u00e1tica; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>En definitiva, dado que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situaci\u00f3n conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por William Alberto Nieto L\u00f3pez y Martha Lucia S\u00e1nchez Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04891-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04891-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC047-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04891-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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