{"id":93695,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc048-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc048-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc048-2024\/","title":{"rendered":"STC048-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02719-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC048-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02719-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Aneth Tatiana Bueno Arias instaur\u00f3 contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 49850.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, para que se ordenara \u00abdejar sin efecto los autos N\u00b0 2023-01-712249 de 6 de septiembre de 2023 y N\u00b0 2023-01-864221 de 30 de octubre de 2023 (\u2026)\u00bb y, en consecuencia, que la autoridad accionada acceda a \u00abla solicitud de exclusi\u00f3n del veh\u00edculo identificado con placas HSX841, por encontrarse demostrados los requisitos exigidos por la normatividad aplicable\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que mediante prove\u00eddo n.\u00b0 2021-01-077261 de 12 de marzo de 2021 la entidad censurada decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de reorganizaci\u00f3n y abri\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad Biolog\u00eda Molecular Ltda., etapa en la que el Banco Finandina S.A. solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la masa concursal del veh\u00edculo de placas HSX-841, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la ley 1676 de 2013, petitum que el liquidador coadyuv\u00f3.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entidad bancaria cedi\u00f3 su posici\u00f3n en el litigio a Diana Katherine \u00c1vila Mart\u00ednez (24 ag. 2023), quien junto al \u00abliquidador\u00bb atacaron en reposici\u00f3n y en subsidio en apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00abla solicitud de exclusi\u00f3n\u00bb (6 sep.) y, luego, \u00c1vila Mart\u00ednez le \u00abcedi\u00f3 su posici\u00f3n\u00bb en la contienda (17 oct.).<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 30 octubre la Delegatura resolvi\u00f3 \u00ab(&#8230;) [n]o acceder los recursos de reposici\u00f3n interpuestos en contra del Auto No 2023-01-712249 de 6 de septiembre de 2023, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia. (&#8230;) [r]echazar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>Arguyo que al confrontar el caso sub examine con el expediente n.\u00b0 23887, se deduce que \u00abla misma autoridad en ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional resolvi\u00f3 de forma distinta y contradictoria una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sin que el cambio haya contado con una argumentaci\u00f3n m\u00ednima de las razones por las cuales se desconoce el precedente judicial horizontal\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia de Sociedades destac\u00f3 la irrelevancia constitucional del resguardo, dado que las determinaciones debatidas tienen fundamento en la normatividad vigente, espec\u00edficamente en la Ley 1676 de 2013.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abanalizada la acci\u00f3n de tutela, el accionante expone una decisi\u00f3n expuesta en el proceso cuyo n\u00famero de expediente es el 23.887, correspondiente al proceso de reorganizaci\u00f3n de Hilander\u00edas Universal S.A.S. \u2013 UNHILO. (\u2026) Por lo que los procesos judiciales expuestos por el accionante, no guardan identidad en su naturaleza. Igualmente, analizada la acci\u00f3n de tutela, tampoco se evidencia que el accionante haya demostrado un supuesto factico y jur\u00eddico semejante, ya que la decisi\u00f3n expuesta por el accionante al proceso de reorganizaci\u00f3n de Hilander\u00edas Universal S.A.S. \u2013 UNHILO, hace referencia a una decisi\u00f3n tomada en una audiencia de reconocimiento de cr\u00e9ditos dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n, en el cual se pretend\u00eda la calificaci\u00f3n de un acreedor garantizado, pero no se decidi\u00f3 sobre la exclusi\u00f3n del bien garantizado, tal como lo revela la misma juez en decisi\u00f3n expuesta por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por el liquidador y la acreedora cesionaria, \u00abno se argumentaron las decisiones tomadas en el mencionado proceso por la Delegatura de insolvencia, por lo que este juez de insolvencia no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto la aplicaci\u00f3n o no del precedente se\u00f1alado\u00bb.<\/p>\n<p>El liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, expuso que \u00ablo caprichoso de la interpretaci\u00f3n radica que no se explica en las providencias cuestionadas las razones por las cuales se cambia de parecer en el alcance del art\u00edculo 85 de la ley 1676 de 2013 y el art\u00edculo el art\u00edculo 2.2.2.4.1.41 del decreto 1074 de 2015, generando una inoponibilidad (sanci\u00f3n civil) v\u00eda interpretaci\u00f3n, lo cual va en contra del debido proceso y el principio de legalidad de las sanciones (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el ruego, tras concluir que la Superintendencia hizo una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables al caso; tampoco advirti\u00f3 la \u00abvulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por haberse aplicado un criterio diferente del que se expuso en las decisiones adoptadas dentro del expediente No. 23887, en el marco de la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones (16 y 25 de marzo de 2021), por cuanto unas y otras, las que aqu\u00ed se cuestionan (liquidaci\u00f3n de Biolog\u00eda Molecular) y las que all\u00e1 se emitieron (liquidaci\u00f3n de UNIHILO), se profirieron por juzgadoras diferentes, siendo claro que a cada una debe respet\u00e1rsele la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 230)\u00bb.<\/p>\n<p>La precursora replic\u00f3 con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que \u00abla interpretaci\u00f3n realizada por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en los autos cuestionados resulta irrazonable y caprichosa puesto que viola el derecho al debido proceso y el principio de legalidad de las sanciones en la medida que la interpretaci\u00f3n de la norma crea una sanci\u00f3n -inoponibilidad- que no trae el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de 2015 -modificado por el Decreto 1835 de 2015 y del art\u00edculo 85 de la ley 1676 de 2013\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00ab(\u2026) Dentro de los preceptos constitucionales que restringen dicha autonom\u00eda se encuentra el principio y derecho a la igualdad, as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe. Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, si se reconociere que la funci\u00f3n jurisdiccional no se predica de la instituci\u00f3n -Superintendencia de Sociedades- si no de los funcionarios de la misma, es necesario tener presente que las dos (2) juzgadoras en los expedientes N\u00b0 23.887 y 49.850, igualmente se encuentran vinculadas por la obligatoriedad del precedente judicial horizontal por estar dentro del mismo nivel en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la entidad, y, en caso de decidir apartarse del mismo, la decisi\u00f3n debe ser motivada\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Aun que Aneth Tatiana Bueno Arias pretende que se revoquen los interlocutorios expedidos el 6 de septiembre y el 30 de octubre de 2023 por la Superintendencia de Sociedades en el proceso n.\u00b0 49850, el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 \u00faltimo de ellos, por ser el que cerr\u00f3 el debate.<\/p>\n<p>Dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.<\/p>\n<p>Para el efecto, la autoridad criticada, inicialmente esboz\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual \u00abneg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n de la masa del veh\u00edculo de placas HSX-841, fue la no acreditaci\u00f3n por parte del acreedor solicitante del cumplimiento de los requisitos de oponibilidad, establecidos en el art\u00edculo 52 y 85 de la ley 1676 de 2013 y no lo relacionado con la suficiencia de activos para atender el pago de obligaciones privilegiadas\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que tal resoluci\u00f3n encuentra asidero normativo en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.4.1.41 del Decreto 1074 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1835 de 2015, que estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Para efecto de la aplicaci\u00f3n de las reglas referidas a la prelaci\u00f3n en los procesos de insolvencia de que tratan los art\u00edculos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, respecto de las garant\u00edas mobiliarias constituidas y efectivas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1676 de 2013, los acreedores garantizados debieron haber efectuado su inscripci\u00f3n en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias antes del 20 de agosto de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, record\u00f3 que en el plenario obran pruebas como:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0El Contrato de prenda abierta sin tenencia sobre el veh\u00edculo de placa HSX-841 de 14 de enero de 2014 a favor de Finavanza S.A.<\/p>\n<p>. Pagar\u00e9 suscrito por la representante legal de la concursada de 14 de enero de 2014, con su respectiva carta de instrucciones, as\u00ed mismo se evidencia el Endoso a favor de Finandina S.A con de 5 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>. \u00a0Cesi\u00f3n de contrato de prenda a favor de Finandina.<\/p>\n<p>De lo anterior, coligi\u00f3 que \u00abde conformidad al art\u00edculo 91 de la ley 1676 de 2013, se tiene que, a la fecha de constituci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria, es decir al d\u00eda 14 de enero de 2014, no se encontraba en vigencia la ley 1676 de 2013 de garant\u00edas mobiliarias\u00bb.<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n que \u00abart\u00edculo 85 de la ley 1676 de 2013 previ\u00f3 dicha situaci\u00f3n para los acreedores con garant\u00edas constituidas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, exigiendo para efectos de aplicaci\u00f3n de las reglas de ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas mobiliarias, el cumplimiento de los requisitos de oponibilidad, registrando la garant\u00eda mobiliaria en el registro p\u00fablico de garant\u00edas mobiliarias administrado por Confecamaras, el cual deber\u00eda efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha norma\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el sub examine el registro se hizo hasta el 12 de septiembre de 2016, por lo que<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es posible acceder a la exclusi\u00f3n de un bien con garant\u00eda constituida bajo la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 1676 de 2013, de los acreedores que no cumplieron con la carga de hacer oponible su garant\u00eda, pues los art\u00edculos 2.2.2.4.1.41 y 2.2.2.4.2.58 del Decreto 1074 de 2015 modificados por el Articulo 1 del decreto 1835 de 2015 establecieron la obligatoriedad del registro a los acreedores garantizados que persegu\u00edan las prerrogativas de la ley 1676 de 2013. 17. As\u00ed mismo los recurrentes manifiestan que, la posibilidad de exclusi\u00f3n del bien garantizado es una prelaci\u00f3n de la garant\u00eda y no una facultad de ejecuci\u00f3n de la misma, por lo que a juicio de los solicitantes el exigir el registro de la garant\u00eda mobiliaria dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la ley 1676 de 2013 para la autorizar la exclusi\u00f3n del bien, es exigir una carga que la ley no impone\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 no acoger el argumento de los recurrentes \u00abmediante el cual se\u00f1alan que la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda a su favor no es una forma de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, ya que como se dijo la exclusi\u00f3n del bien garantizado es una forma de ejecutar la garant\u00eda mobiliaria\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el mismo art\u00edculo 52 ib\u00eddem, establece que la exclusi\u00f3n del bien garantizado proceder\u00e1, siempre y cuando la garant\u00eda mobiliaria est\u00e9 inscrita en el registro de garant\u00edas mobiliarias \u00abpor lo que tampoco pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos por los recurrentes, en el que manifiestan que la exclusi\u00f3n de un bien garantizado es aplicable sin ning\u00fan tipo de condicionamientos\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta acci\u00f3n, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la autoridad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).<\/p>\n<p>3- En lo concerniente con la \u00abvulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad\u00bb de la tutelante, la guarda tampoco sale avante, puesto que \u00abno obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente id\u00e9nticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto\u00bb (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en CSJ STC15165-2021 y STC9186-2022), aunado a que el caso tra\u00eddo como similar n\u00b0 23887 fue solventado por otra juzgadora.<\/p>\n<p>4- Lo discurrido lleva a la refrendaci\u00f3n del prove\u00eddo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02719-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02719-01 Magistrada ponente STC048-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02719-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}