{"id":93696,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc049-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc049-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc049-2024\/","title":{"rendered":"STC049-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02131-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC049-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02131-01 \u00a0(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Ana Rosalba Quevedo Garc\u00e9s en contra de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la acci\u00f3n constitucional de radicado 2023-00029-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La promotora demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales a la salud, trabajo, petici\u00f3n, a un ambiente sano y al m\u00ednimo vital del agua.<\/p>\n<p>2.1. La promotora interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena &#8211; CORMACARENA- y otros, pretendiendo que se ordenara la suspensi\u00f3n de las actividades de vertimiento de aguas contaminadas y desechos producto de piscicultura realizada por particulares en el R\u00edo Ca\u00f1o Lim\u00f3n, as\u00ed como la declaratoria como sujeto de derechos de este \u00faltimo, la cual fue admitida el 10 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Villavicencio.<\/p>\n<p>2.2. El 24 de abril de 2023, el Juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia en primera instancia, en la que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por la expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n PS-GT 1.2.6.23.03331 del 3 de marzo de 2023 por parte de Corporaci\u00f3n CORMACARENA, la cual suspendi\u00f3 las actividades reprochadas y le dio inicio al proceso sancionatorio correspondiente.<\/p>\n<p>2.3. El 8 de junio de 2023, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La promotora censura las decisiones adoptadas en el proceso constitucional atacado, por considerar que sus pretensiones no fueron estudiadas de fondo, en particular, la consistente en que se declarase al R\u00edo Ca\u00f1o Lim\u00f3n como sujeto de derechos. Destac\u00f3 que los pozos de piscicultura aun afectan a la citada fuente h\u00eddrica, raz\u00f3n por la cual se impon\u00eda la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Resoluci\u00f3n emitida por CORMACARENA.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, la tutelante pretende que se revoquen las decisiones de tutela y, en su lugar, se estudien nuevamente cada una de las peticiones realizadas.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remiti\u00f3 el enlace del expediente.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Meta afirm\u00f3 que garantiz\u00f3 el debido proceso a las partes del proceso y no vulner\u00f3 derecho alguno en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>3. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para el Desarrollo Ambiental \u2013 CORMACARENA adujo que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n pertinente, en aras de prevenir y controlar la contaminaci\u00f3n del R\u00edo Ca\u00f1o Lim\u00f3n. Puso de presente que la finalidad de la actora era obtener un resultado particular a trav\u00e9s de una nueva instancia.<\/p>\n<p>4. La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Granada Meta E.S.P.G. E.S.P. indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para reclamar lo que fue resuelto ya en una v\u00eda de id\u00e9ntica naturaleza.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, porque no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de igual naturaleza, m\u00e1xime que no se aleg\u00f3 hecho de fraude alguno; adem\u00e1s, destac\u00f3 que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, porque la actora no solicit\u00f3 la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y no hizo uso del mecanismo de insistencia.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la accionante, quien indic\u00f3 que no se realiz\u00f3 un estudio de fondo del asunto planteado, en concreto, lo relativo a la contaminaci\u00f3n de la fuente h\u00eddrica, seg\u00fan los informes presentados, desconociendo con ello su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que \u00ab[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto\u00bb (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015).<\/p>\n<p>No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las providencias se hubieran proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual es ajeno a un hecho de fraude y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>Tampoco se observa vulneraci\u00f3n al debido proceso, porque el asunto fue tramitado siguiendo el procedimiento correspondiente y por autoridad competente, sumado a que la actora pudo ejercer su derecho de defensa e impugnar el fallo de primera instancia. Ahora bien, si la actora consideraba que no se resolvieron todos los aspectos que fueron planteados en su tutela, lo procedente era solicitar la adici\u00f3n del fallo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1s no acudir a una nueva acci\u00f3n de tutela, pues, se itera, esta es improcedente frente a peticiones de igual naturaleza.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVARE<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02131-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-02-04-000-2023-02131-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC049-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-04-000-2023-02131-01 \u00a0(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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