{"id":93697,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc050-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc050-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc050-2024\/","title":{"rendered":"STC050-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04887-00<\/p>\n<p>|<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC050-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04887-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular No. 2023-00173-00.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en la acci\u00f3n popular que propuso contra Efig\u00e1s, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, neg\u00f3 las agencias en derecho pese a la prosperidad de las pretensiones, con lo que desconoci\u00f3 la ley 472 de 1998 y el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que le solicit\u00f3 al Juzgado accionado \u00abconceder\u00a0agencias en derecho a mi favor tal como la ley se lo\u00a0impone y esta se neg\u00f3\u00bb y, \u00abluego decide la tutelada\u00a0JUEZ CIIVL CTO DE ANSERMA CDS, conceder apelaci\u00f3n, ante el tribunal superiro sala civil\u00a0en MANIZALES CDS, donde el\u00a0ciudadano magistrado ram\u00f3n correa\u00a0cree admitir la apelaci\u00f3n. OLVIDANDO QUE NUNCA SE PUEDE CONCEDER LA APELACI\u00d3N, PUES LA ACCI\u00d3N SE AMPARO Y LAS AGENCIAS EN DERECHO NO SE apelan, PUES LO QUE SE APELA ES EL FALLO DE NEGAR PRETENSIONES, SIN EMBARGO, mi pretensi\u00f3n fue amparada y la Juzgadora le CORRESPONDE EN DERECHO FIJAR AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN TRATO DE HACERME COMPRENDER EN ESTA TUTELA\u00bb. (sic) (May\u00fascula fija en texto)<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, la Ley 472 de 1998 regul\u00f3 todo el tr\u00e1mite, desde la presentaci\u00f3n de la demanda hasta la emisi\u00f3n de la sentencia, y en cuanto a las costas el art\u00edculo 38 estableci\u00f3 que se aplicar\u00edan las normas del procedimiento civil relativas a \u00e9stas, y el criterio para la fijaci\u00f3n fue establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por lo que consider\u00f3 que el juez deb\u00eda fijar las agencias en derecho en su proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SE\u00a0 DECRETE NULIDAD\u00a0 del auto que concede\u00a0 LA APELACI\u00d3N\u00a0, pues la negativa de conceder agencias en derecho no se apela, pues lo que se apela es la negativa de conceder el amparo Constitucional y en este caso SE AMPARO DE MILAGRO MI ACCION CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>se decrete\u00a0nulidad del auto del tribunal que\u00a0 corre traslado para sustentar la alzada, pues\u00a0 la negativa de conceder agencia sen derecho de oficio\u00a0 como lo manda la ley , no\u00a0 puede ser motivo de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>SE ORDENE INMEDIATAMENTE\u00a0AL JUEZ CIIVL CTO DE ANSERMA CALDAS\u00a0 CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN LA ACCION POPULAR,\u00a0 PUES MI ACCION POPULAR\u00a0 SE AMPARO\u00a0 TAL COMO LO PEDI Y ES SU OBLIGACI\u00d3N EN DERECHO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI BIEN\u00bb. (sic) (May\u00fascula fija en texto)<\/p>\n<p>3. Una vez el accionante present\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, y dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Manizales, contest\u00f3 que el expediente con radicado No. 2023-00173-01 lleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2023, y se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n de sentencia interpuesto por el actor popular.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, respondi\u00f3 que fue respetuoso de todas las garant\u00edas al debido proceso en lo que respecta al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, actuaci\u00f3n bajo que se adelant\u00f3 bajo los lineamientos legales y, la decisi\u00f3n censurada estuvo debidamente motivada, sin configurar ninguna v\u00eda de hecho por el desacuerdo del demandante con la providencia proferida.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el accionante, porque manifest\u00f3 no encontrarse de acuerdo con uno de los puntos debatidos en la sentencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, o incluso de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una incuestionable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>2. Examinado en el link que contiene la acci\u00f3n popular No. 001-2023-00173-00 promovida por Jorge Largo contra Efigas SA ESP \u2013 establecimiento de Comercio de Anserma, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para desatar el asunto en estudio.<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, luego de adelantar las etapas propias del proceso, profiri\u00f3 sentencia el 3 de noviembre de 2023 en la que resolvi\u00f3 entre otros, negar el amparo al derecho colectivo implorado al no evidenciar controversia porque la demandada acredit\u00f3 haber suscrito contrato para garantizar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n sorda y, como frente a los sordociegos no existi\u00f3 pronunciamiento no pudo determinar si se opuso a la pretensi\u00f3n de garantizar a atenci\u00f3n a trav\u00e9s del gu\u00eda interprete.<\/p>\n<p>En cuanto a la condena en costas, advirti\u00f3 que conforme al expediente el actor popular no incurri\u00f3 en ning\u00fan gasto que se pudiera considerarse costas procesales.<\/p>\n<p>2.2 El demandante solicit\u00f3 adici\u00f3n y correcci\u00f3n del fallo, porque de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998, deb\u00eda reconocerse la condena en costas y, \u00abpor ello pido adici\u00f3n de la sentencia antes de tutelar, aunque la negativa suya de creer negar mis agencias en derecho no se puede apelar, APELO, A FIN DE QUE NO CERRAR LA OPCI\u00d3N DE TUTELARLE\u00bb (May\u00fascula fija en texto)<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado de conocimiento el 17 de noviembre de 2023 neg\u00f3 la petici\u00f3n anterior, porque en la sentencia se anotaron los motivos por los cuales no encontr\u00f3 procedente decretar la condena en costas, y anot\u00f3 que \u00absobre el recurso de apelaci\u00f3n planteado por JOS\u00c9 LARGO, se decidir\u00e1 una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.4 El 21 de noviembre de 2023 el actor popular, interpuso recurso de queja \u00abo el recurso pertinente frente al auto que pretende negar las agencias en derecho\u00bb.<\/p>\n<p>2.5 Como se encontraba pendiente de resolver sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Largo contra la decisi\u00f3n de instancia, el Juzgado de conocimiento en providencia de 27 de noviembre de 2023 lo concedi\u00f3 en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>2.6 El Tribunal Superior de Manizales, el 6 de diciembre de 2013 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y dispuso imprimirle el tr\u00e1mite del art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, como se observa en la siguiente imagen,<\/p>\n<p>3. Ante ese panorama, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela resulta prematura, porque el demandante aqu\u00ed accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, motivo por el cual el Tribunal Superior accionado cuando recibi\u00f3 el expediente, lo admiti\u00f3 y le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en la Ley 2213 de 2023, orden\u00f3 el traslado al apelante para la sustentaci\u00f3n, y al no recurrente, en raz\u00f3n al tipo de providencia censurada como lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998, aunque el reparo manifestado fue solamente frente a la negativa del a quo para decretar la condena en costas en su favor.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede el Juez constitucional adoptar ning\u00fan tipo de pronunciamiento, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte apelante, toda vez que cualquier sea la decisi\u00f3n proferida, siempre debe ser emitida por el juez natural, puesto que no \u00able es dable a ning\u00fan sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (\u2026) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) pues, reit\u00e9rese, no es este un tr\u00e1mite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC-9285-2022, STC11069-2022 y, STC5134-2023 entre otras).<\/p>\n<p>4. Igual ocurre con la solicitud de nulidad del auto que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, puesto que, al Juez constitucional a este momento, no le est\u00e1 permitido emitir decisi\u00f3n, menos cuando el interesado no ha presentado ninguna petici\u00f3n en ese sentido ante el Tribunal Superior accionado.<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la providencia que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, tampoco puede pretender esa declaraci\u00f3n, porque ni siquiera lo ha pedido ante la autoridad judicial, porque lo que ha reclamado con insistencia, como lo hizo el 21 de noviembre de 2023, seg\u00fan se observa en el \u00abderivado No. 050 QuejarecursoAccionante Rdo \u2013 del cuaderno No. 01PrimeraInstancia del expediente digital\u00bb, es que se estudie la negativa de conceder las agencias en derecho.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo implorado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Jos\u00e9 Largo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04887-00<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04887-00 | MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC050-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04887-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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