{"id":93698,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc051-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc051-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc051-2024\/","title":{"rendered":"STC051-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04955-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC051-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04955-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Ana Cecilia M\u00fanevar Chabur le formul\u00f3 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n\u00b0 54001-31-53-004-2022-00037-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista protest\u00f3 porque el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de C\u00facuta, que estim\u00f3 la demanda reivindicatoria que le promovi\u00f3 a Juli\u00e1n Enrique Gambia Villamizar y, en su lugar, neg\u00f3 sus pretensiones.<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 que la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el llamado a juicio no era poseedor del predio objeto de litigio, al admitir que tuvo una uni\u00f3n marital de hecho con la anterior propietaria del predio, Luz Mila Mun\u00e9var Chabur, con desconocimiento de: i) que el punto no fue objeto de debate; ii) que no existe una declaraci\u00f3n judicial sobre el referido v\u00ednculo marital, pues apenas est\u00e1 en curso la respectiva demanda; iii) las evidencias que revelaban que el convocado s\u00ed detentaba esa calidad, como la confesi\u00f3n realizada al contestar la demanda y las declaraciones de \u00ablos testigos del entorno del inmueble\u00bb, quienes \u00abreconocen al demandado como due\u00f1o desde el a\u00f1o 2019, en que acaeci\u00f3 la muerte de la se\u00f1ora Luz Mila Mun\u00e9var Chabur -anterior propietaria del inmueble y supuesta compa\u00f1era permanente del demandado- al tomar posesi\u00f3n del mismo, realizar mejoras y no reconocer dominio ajeno, para rendirle cuentas a terceros\u00bb; y iv) los lineamientos jurisprudenciales sobre las consecuencias probatorias de que el demandado confiese que es poseedor del bien perseguido por la parte actora (SC4046-2019).<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que su postura coincide con la del salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala de decisi\u00f3n que expidi\u00f3 el veredicto reprochado.<\/p>\n<p>En consecuencia, para la protecci\u00f3n de sus derechos, pidi\u00f3 revocar la providencia acusada y, en su reemplazo, se confirme la que aval\u00f3 sus aspiraciones.<\/p>\n<p>2.- La Colegiatura accionada, por conducto de la Magistrada ponente del asunto controvertido, precis\u00f3 que desestim\u00f3 la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 el enlace contentivo del expediente.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Cuando se enjuicia una providencia judicial a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisi\u00f3n en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, trat\u00e1ndose de actuaciones de la judicatura, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional \u00abpara discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22).<\/p>\n<p>2.- Desde esa perspectiva, la protecci\u00f3n invocada deviene inf\u00e9rtil, comoquiera que la resoluci\u00f3n del juez plural no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, al margen de que pudiera discreparse de los argumentos que la soportan.<\/p>\n<p>En efecto, el fallador colegiado concluy\u00f3 que el demandado no era poseedor del inmueble objeto de litigio y, por tanto, la acci\u00f3n reivindicatoria no pod\u00eda salir avante, tras evidenciar que, aunque al replicar el libelo introductorio confes\u00f3 que ten\u00eda esa calidad, dicha condici\u00f3n se desvirtuaba con las otras probanzas recaudadas en el proceso, concretamente con su declaraci\u00f3n de parte y los testimonios practicados, por cuanto mostraban que era un mero tenedor.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n advirti\u00f3 que Juli\u00e1n Gamba reconoci\u00f3 dominio ajeno en su declaraci\u00f3n de parte, al advertir que su ingreso al predio se produjo en virtud de la uni\u00f3n marital con Luz Mila Mun\u00e9var Chabur, a quien identific\u00f3 como \u00abdue\u00f1a\u00bb, y de quien la aqu\u00ed accionante adquiri\u00f3, por sucesi\u00f3n, el derecho de dominio sustento de la demanda reivindicatoria. Y que, igualmente, lo hizo, al referir que el bien pertenec\u00eda a la \u00absociedad de hecho\u00bb derivaba de dicha uni\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al t\u00f3pico, entre otros aspectos, el juez plural destac\u00f3 que el demandado \u00abconfes\u00f3 que su ingreso al inmueble reclamado en reivindicaci\u00f3n fue desde que comenz\u00f3 el \u201cafecto sentimental\u201d que dice haber sostenido con la se\u00f1ora Luz Mila Mun\u00e9var Chabur (q.e.p.d.), con quien manifiesta form\u00f3 desde febrero de 1994 una \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d; relaci\u00f3n que, no vacil\u00f3 en manifestar, lo respalda para tener \u201cparte en la sociedad de hecho\u201d como lo prev\u00e9 la Ley 54 de 1990, modificada en el 2005\u00bb; as\u00ed como que \u00absu permanencia o detentaci\u00f3n del inmueble es porque est\u00e1 \u2018en la casa, que era la due\u00f1a mi compa\u00f1era permanente, se presume que tengo derecho a estar aqu\u00ed porque siempre he tenido la posesi\u00f3n desde que inici\u00e9 la uni\u00f3n marital de hecho con Luz Mila Mun\u00e9var Chabur\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba testimonial, resalt\u00f3, in extenso, que:<\/p>\n<p>De manera similar, los se\u00f1ores Diana Stella Guerrero Mendoza, Manuel Alfonso Araque Calder\u00f3n y Rita Antonia L\u00f3pez de Leal, en calidad de testigos, y dada su calidad de vecinos al predio, al un\u00edsono ratificaron que el demandado ingres\u00f3 al bien con ocasi\u00f3n a que sosten\u00eda una relaci\u00f3n con Luz Mila Mun\u00e9var Chabur (q.e.p.d.) y que, con posterior al deceso de aquella, traslad\u00f3 su residencia y ejercicio profesional al inmueble tantas veces mentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, la primera, dijo saber y constarle que el demandado \u201cse lo pasaba ah\u00ed con la se\u00f1ora Luz Mila\u201d porque era pareja de la difunta, de ah\u00ed que lo considera \u201cdue\u00f1o\u201d pues \u201cconvivi\u00f3\u201d con aquella por varios a\u00f1os. Por su parte, el segundo, que incluso fue compadre de Luz Mila Mun\u00e9var Chabur (q.e.p.d.), afirm\u00f3 que el \u201clitigio\u201d del inmueble acaece \u201ca partir del fallecimiento\u201d de su comadre a quien com\u00fanmente le dec\u00edan \u201cLucy\u201d, quien \u201cpor la convivencia\u201d con el demandado lo dej\u00f3 ingresar al inmueble. (\u2026).<\/p>\n<p>Y la \u00faltima \u2013tercer testigo\u2013, tambi\u00e9n dio cuenta de que el convocado a juicio ingres\u00f3 al bien porque sosten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora Luz Mila (q.e.p.d.). Manifest\u00f3 as\u00ed mismo, al igual que los dem\u00e1s testigos, que, a partir del fallecimiento de su vecina, el demandado comenz\u00f3 a habitar ese lugar, consider\u00e1ndolo que es \u201cdue\u00f1o\u201d del predio porque, como lo dijo sin titubear, \u201cconviv\u00eda con ella y (\u2026) se la pasaba todo el tiempo con ella\u201d, esto es, con la fallecida Luz Mila Mun\u00e9var Chabur (enfatiza la Sala).<\/p>\n<p>De donde concluy\u00f3 que \u00abel se\u00f1or Juli\u00e1n Enrique Gamboa Villamizar, durante el interregno comprendido entre el mes de febrero de 1994, cuando dice haber empezado a sostener una uni\u00f3n marital de hecho con Luz Mila Mun\u00e9var Chabur, y el 27 de septiembre de 2019, momento en que fallece la \u00faltima, quien fuera su propietaria, no materializ\u00f3 actos de poseedor como quiera que su interactuaci\u00f3n con el predio, tal como se vio, surge por esa supuesta relaci\u00f3n que mantuvo con aquella. Luego entonces, y conforme quedare discernido, como la detentaci\u00f3n ejercida en tal lapso por quien tiene la condici\u00f3n de verus domino \u2013verdadero propietario- no es \u00fatil para prescribir, emerge claro que durante dicho interregno no ejecut\u00f3 actos de poseedor material como con ah\u00ednco pretende hacerlo ver\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y para efectos de descartar que tras la muerte de Luz Mila Mun\u00e9var Chabur el convocado detentara la posesi\u00f3n del inmueble acot\u00f3 que luego de ese hecho continu\u00f3 reconociendo dominio ajeno, al insistir en que el bien hace parte de la sociedad patrimonial que, afirma, surgi\u00f3 en virtud de la uni\u00f3n marital que, igualmente pregona, sostuvo con aqu\u00e9lla. Lo que infiri\u00f3 a partir de la demanda que el actor instaur\u00f3 para que la administraci\u00f3n de justicia declarara la existencia de dicho v\u00ednculo. Frente al punto, mencion\u00f3:<\/p>\n<p>Y no se conciba que con posterioridad al deceso de aquella \u201327 de septiembre de 2019\u2013 puede pregonarse, como desatinadamente lo coligi\u00f3 la juez a quo, que el demandado entonces se revel\u00f3 contra los dem\u00e1s causahabientes de quien fuera propietaria, se\u00f1ora Luz Mila Mun\u00e9var Chabur, toda vez que, como bien lo dijeron los testigos y siempre lo ha sostenido el demandado, la detentaci\u00f3n que ejerce sobre el bien inmueble obedece a que su derecho lo deriva, e incluso as\u00ed lo est\u00e1 reclamando en proceso aparte, de la supuesta calidad de compa\u00f1ero permanente que dice haber sido de la se\u00f1ora Luz Mila (q.e.p.d.). Dicho de otra manera, el demandado tan solo es tenedor del predio reclamado mediante esta acci\u00f3n y, su derecho, dimana de esa condici\u00f3n legal que como compa\u00f1ero permanente dice tener, reconociendo entonces que el bien hace parte de la sociedad patrimonial que, se presume, surgi\u00f3 de la convivencia marital con quien era la propietaria del inmueble y que, de hecho, est\u00e1 reclamando judicialmente en proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia conforme est\u00e1 acreditado, con lo que sigue reconociendo el dominio que estaba radicado en la fallecida Luz Mila, pues fue muy puntual en acotar, al contestar la demanda, que como el bien hace parte de dicha sociedad, no tiene \u201cque rendirle cuentas\u201d a la demandante (se enfatiza).<\/p>\n<p>Como puede verse, la decisi\u00f3n criticada obedece a una tesitura razonable de la controversia, lo que descarta la injerencia constitucional.<\/p>\n<p>3.- Ahora, es cierto, como lo afirma la gestora, que el demandado al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n no discuti\u00f3 la calidad de poseedor, por el contrario, insisti\u00f3 en ella. Sin embargo, ello no era impedimento para que el Tribunal abordar\u00e1 el punto, si en cuenta se tiene que dicho t\u00f3pico corresponde a los presupuestos de la acci\u00f3n, los cuales son aquellos asuntos que a voces del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso el superior debe abordar oficiosamente. Frente al particular, la Sala en asuntos similares ha indicado:<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, respecto de la queja atinente a que el Tribunal convocado se pronunci\u00f3 sobre asuntos que no fueron objeto de los reparos presentados, es de advertirse que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso el fallador contaba con la facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acci\u00f3n reclamada, de ah\u00ed que tal afrenta no constituye un menoscabo de las garant\u00edas esenciales (STC1342-2021, entre otras).<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco es cierto que haya desconocido la confesi\u00f3n respecto del hecho de la posesi\u00f3n, s\u00f3lo que la descart\u00f3 al valorarla con las dem\u00e1s pruebas, a tono con lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del estatuto adjetivo, seg\u00fan el cual, \u00abtoda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u00bb.<\/p>\n<p>De igual manera, no se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala en torno a los efectos probatorios de la confesi\u00f3n del demandado sobre la posesi\u00f3n, pues frente al punto se ha dicho que, en principio, en virtud de la admisi\u00f3n de ese hecho \u00abel juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u00bb, por cuanto es factible que pese a la existencia de ese medio de convicci\u00f3n el fallador vuelva sobre el t\u00f3pico al encontrar otras probanzas indicativas de una realidad distinta. En ese sentido, se ha dicho que<\/p>\n<p>Cuando el demandado en la acci\u00f3n de dominio, dice la Corte, \u201cconfiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito\u201d, salvo claro est\u00e1, siempre y cuando no se introduzca discusi\u00f3n alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto (se destaca, ahora, SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en SC4046-2019 y en SC3381-2021).<\/p>\n<p>En fin, no hay motivos para desconocer por este sendero lo rituado por la Corporaci\u00f3n denunciada, sin que, por lo dem\u00e1s, lo constituya el salvamento de voto de una de las Magistradas que integraron la Sala que emiti\u00f3 el veredicto, comoquiera que la postura all\u00ed consignada, aunque es respetable, no revela arbitrariedad alguna que deba ser conjurada por este sendero.<\/p>\n<p>4.- En conclusi\u00f3n, toda vez que lo dictaminado por la Colegiatura accionada est\u00e1 soportado en un an\u00e1lisis plausible de la controversia, la ayuda implorada se desestimar\u00e1.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela presentada por Ana Cecilia M\u00fanevar Chabur.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04955-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04955-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC051-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04955-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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