{"id":93699,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc052-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc052-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc052-2024\/","title":{"rendered":"STC052-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2023-01392-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC052-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01392-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. El promotor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. Emilse Ar\u00e9valo Leal interpuso demanda contra el aqu\u00ed accionante, con el fin de que se decrete la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, por las causales regladas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. Adem\u00e1s, se declare su condici\u00f3n de \u00abc\u00f3nyuge inocente [\u2026], y correlativamente, se declare c\u00f3nyuge culpable [al demandado]\u00bb. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 que se obligue al convocado a pagar 3 salarios m\u00ednimos legales vigentes, de forma vitalicia y a su favor, \u00abpor los actos de violencia de g\u00e9nero de los cuales fue v\u00edctima\u00bb. Asimismo, solicit\u00f3 el embargo y secuestro de inmuebles, veh\u00edculos automotores, cuentas corrientes y de ahorros, as\u00ed como el \u00abembargo y retenci\u00f3n del 50% de los dineros que perciba el demandado a t\u00edtulo de trabajos, servicios, o cualquier otro t\u00edtulo en las empresas Cars Turismo, Lidertur S.A. y Unitranscond S.A.S.\u00bb. Y se \u00abdecre[te] el embargo y retenci\u00f3n de los dineros que perciba el demandado por parte de la empresa Transportes Galilea S.A.S.\u00bb. Lo anterior, fue aprobado por el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Bogot\u00e1 con auto del 10 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>2.1. El extremo activo requiri\u00f3 que se ordene \u00abla aprehensi\u00f3n de los automotores con placas WCV461, LJU578 y KNZ733\u00bb. Ello, por cuanto la \u00absecretar\u00eda del EMTRA del 7 de marzo de 2023 [se\u00f1al\u00f3] que se han registrado las medidas sobre dichos automotores\u00bb. Al respecto, el juez -con auto del 14 de julio de 2023- resolvi\u00f3 \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art. 595 del C. G. del P., como quiera que se encuentran debidamente embargados los veh\u00edculos con placas WCV461, LJU602, LJU578 y KNZ733 se dispone su captura los que deben ser depositados en los parqueaderos que se encuentran autorizados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de la ciudad o municipio en el que se realice la captura u otro lugar autorizado, lo que deber\u00e1 ser informado de inmediato a [ese] Despacho a fin de proceder con su secuestro\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En consecuencia, el convocado indic\u00f3 al juez \u00abalarmar una aparente irregularidad\u00bb. Y, precis\u00f3 los aspectos que consider\u00f3 an\u00f3malos. El funcionario judicial -con prove\u00eddo del 19 de octubre de 2023- dispuso no acceder \u00aba lo solicitado [\u2026] teniendo en cuenta que no se ha decretado el secuestro de los bienes todav\u00eda sino solo su captura\u00bb. Inconforme con lo decidido, la pasiva impetr\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Del mismo modo, present\u00f3 incidente de nulidad frente a lo actuado. Sin que a la fecha se haya desatado lo propuesto.<\/p>\n<p>2.3. Censur\u00f3 que se soslay\u00f3 \u00ablo relativo a las ritualidades que se deben seguir para ordenar la aprehensi\u00f3n de los bienes bajo estudio [\u2026], toda vez que, como se enunci\u00f3 en el texto que deniega el despacho realizar la correcci\u00f3n, existe un gazapo procesal devenido por el incumplimiento de la actora\u00bb. Ello, debido a que \u00abel petente de la solicitud de aprehensi\u00f3n debi\u00f3, previamente, informar y acreditar al despacho la existencia del lugar donde ser\u00e1n almacenados los automotores objeto de la medida de aprehensi\u00f3n y, palmario a ello, prestar cauci\u00f3n a fin de garantizar la conservaci\u00f3n e integridad de los citados bienes. Esta actuaci\u00f3n es de relieve para salvaguardar los derechos econ\u00f3micos que le asisten a la pasiva frente a una presunta afectaci\u00f3n\u00bb. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos rodantes automotores objeto de cautela, se encuentran afectados con reserva de dominio sin tenencia de la prenda, raz\u00f3n por la que, previo a la solicitud confutada de aprehensi\u00f3n, la actora, debi\u00f3 [\u2026] arrimar los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los automotores referidos en su texto, para que el Sufete Procesal advirtiera dicho gravamen y, secuela de ello, se ordenara citar a la causa ib\u00eddem, a los acreedores prendarios con la teleolog\u00eda de que \u00e9stos hagan valer sus derechos econ\u00f3micos (L.1564, art. 462, 593-1 in fine, 2012)\u00bb.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se \u00abproceda corregir tal deficiencia realizando el tr\u00e1mite que ha (sic) derecho corresponda\u00bb. Adem\u00e1s, que se \u00abdejen sin valor y efecto los oficios que ordenan la aprehensi\u00f3n de los automotores supra, hasta tanto la actora cumpla con las ritualidades que consagran las reglas adjetivas\u00bb. Y se informe \u00aba las autoridades respectivas sobre las nulidades de los oficios de aprehensi\u00f3n confutados\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El juzgado querellado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente sub examine y relat\u00f3 lo acontecido al interior de la causa.<\/p>\n<p>2. Emilse Ar\u00e9valo Leal indic\u00f3 que \u00abel actuar de la parte accionante de la tutela no tiene otro fin que desconocer [sus] derechos y de su hijo, pues a pesar de los embargos y de las \u00f3rdenes del juzgado, los veh\u00edculos se han seguido trabajando y produciendo capital para el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben el asunto existe tr\u00e1mites pendientes de estudio y resoluci\u00f3n por la autoridad judicial, tales como el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 25 de octubre del 2023 en contra del auto de fecha 19 de octubre del 2023 que neg\u00f3 la solicitud del accionante y el incidente de nulidad hechos denunciados mediante el presente tr\u00e1mite de tutela, frente a lo que resultar\u00eda impropia la intervenci\u00f3n constitucional en un asunto de competencia del Juez de Causa cuya autonom\u00eda y libertad de decisi\u00f3n es del caso preservar antes de emitir juicios de valor con capacidad de sesgar el an\u00e1lisis legal correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N.<\/p>\n<p>El gestor se\u00f1ala que es cierto \u00abque contra la actuaci\u00f3n raigambre de la actuaci\u00f3n tuitiva transita recurso de reposici\u00f3n palmario al incidente de nulidad procedimental\u00bb. No obstante, indica que se desconoci\u00f3 lo preceptuado en el \u00abart\u00edculo 8 y 25 de la convenci\u00f3n IDH\u00bb. Adem\u00e1s, de lo dictado por \u00abel mismo tribunal convencional [\u2026] en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319 151\u00bb.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado por lo que viene.<\/p>\n<p>2. Ciertamente, con base en las foliaturas aportadas al sumario, se observa que el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n que deneg\u00f3 la solicitud de decretar la irregularidad en la \u00abcaptura\u00bb de sendos veh\u00edculos. De igual forma, impetr\u00f3 incidente de nulidad de cara a lo resuelto por el despacho. Sin que ello haya sido decidido por el funcionario de la causa. As\u00ed las cosas, no cabe duda que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto -irregularidad de la orden de aprehensi\u00f3n de veh\u00edculos automotores- que le corresponde decidir al fallador natural del respectivo juicio, pues admitir la intervenci\u00f3n del juez de tutela implicar\u00eda reemplazar el tr\u00e1mite de los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes. Aunado a que las quejas esbozadas a trav\u00e9s de la presente senda residual y subsidiaria guardan estrecha relaci\u00f3n con lo planteado en el juicio natural, por lo que pueden ser analizados plenamente por el juzgado al desatar los remedios invocados.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVARE<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2023-01392-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-10-000-2023-01392-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC052-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-10-000-2023-01392-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. ANTECEDENTES. 1. 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