{"id":93700,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc053-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc053-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc053-2024\/","title":{"rendered":"STC053-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01461-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC053-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01461-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 en la tutela que Beatriz Irene y Alba Judith Montoya Casas instauraron contra el Juzgado Quince de Familia del Circuito de esta misma ciudad y el Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-015-2021-00191-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abadministraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n\u00bb, para que se ordenara:<\/p>\n<p>Al Juzgado censurado:<\/p>\n<p>i).- \u00ab(\u2026) emita pronunciamiento sobre la p\u00f3liza aportada, ordenado la entrega inmediata del veh\u00edculo de placas AQD-035 a la se\u00f1ora ALBA JUDITH MONTOYA CASAS, cre\u00e1ndose el oficio pertinente\u00bb.<\/p>\n<p>ii).- \u00ab(\u2026) proceder de forma inmediata a realizar el desalojo de la totalidad de las personas que habitan el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-457079 como consecuencia del incumplimiento del \u201ccontrato de servicios p\u00fablicos\u201d realizado entre el secuestre y la se\u00f1ora Yeimy P\u00e1ez (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Al Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.:<\/p>\n<p>iii).- \u00ab(\u2026) dar respuesta inmediata, de fondo y suficiente a la petici\u00f3n radicada ante ellos el 19 de octubre de 2023, procediendo a dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujeron que en la sucesi\u00f3n del causante Whilmar Daniel Segura Casas (n.\u00b0 2021-00191) en el que fueron reconocidas como herederas, se cautelaron el inmueble con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 50S-457079 y el veh\u00edculo de placas AQD035.<\/p>\n<p>En la diligencia de secuestro de dicha heredad -en la cual se design\u00f3 como secuestre al Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda.- \u00ab[se] encontr\u00f3 a Yeimy P\u00e1ez como poseedora irregular del inmueble\u00bb, a quien \u00ab[se] le entreg\u00f3 un contrato de servicios p\u00fablicos por responsabilidad comprometi\u00e9ndose a que no arrendar\u00eda el lugar, ni sacar\u00eda alg\u00fan provecho econ\u00f3mico y solo ser\u00eda destinado como su vivienda\u00bb (30 nov. 2022); no obstante, aquella \u00ab(\u2026) ha venido incumpliendo su deber, pues ha puesto en arrendamiento el lugar, lucr\u00e1ndose ilegalmente (\u2026)\u00bb, motivo por el cual solicitaron en dos oportunidades \u00ab(\u2026) realizar diligencia de desalojo o de restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la masa sucesoral (\u2026) a fin de que (\u2026) puedan obtener acceso real y efectivo al mismo\u00bb (9 feb. 2023).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el automotor, el despacho dispuso \u00ab(\u2026) que se constituyera una p\u00f3liza que cubriera el monto de diez millones de pesos a fin de que se pudiera hacer entrega del veh\u00edculo (\u2026) y, se deb\u00eda informar cu\u00e1l de los tres herederos seria quien lo recibiera\u00bb (12 jul. 2023), lo que acataron el 3 de agosto siguiente mediante \u00ab(\u2026) la p\u00f3liza 57-53-101000493 del 19 de julio de 2023, emitida por Seguros del Estado S.A., y se inform\u00f3 que la custodia del veh\u00edculo (\u2026), estar\u00e1 a cargo de la se\u00f1ora Alba Judith Montoya Casas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvieron que el juzgado no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento sobre la p\u00f3liza aportada y sobre la orden de entrega del rodante, \u00ab(\u2026) por lo que el veh\u00edculo est\u00e1 quedando a la intemperie y se desconoce su estado actual\u00bb; asimismo, que \u00abel GRUPO INMOBILIARIO tampoco ha dado una respuesta de fondo al escrito de petici\u00f3n\u00bb radicado el 19 de octubre de 2023, en el que requirieron \u00ab[dar cumplimiento a la orden del despacho [respecto del veh\u00edculo automotor] y a la petici\u00f3n de desalojo\u00bb, circunstancias que transgreden las rogativas imploradas.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 las actuaciones surtidas en la mortuoria censurada y precis\u00f3 que \u00abla inconformidad de [las accionantes] obedece a que requiere pronunciamiento (\u2026) de la p\u00f3liza aportada, solicitud que fue resuelta por este despacho mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2023 y respecto a la petici\u00f3n de desalojo se indica que ya fue objeto de pronunciamiento mediante auto de fecha 12 de julio de 2023 prove\u00eddo que se encuentra en firme sin que se propusiera recurso alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00abrespecto a la mora alegada (\u2026) es pertinente se\u00f1alar que, se han evacuado en primer lugar, los procesos que tienen prioridad de orden constitucional y legal, sin perjuicio de los dem\u00e1s que se vienen tramitando en la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible; es as\u00ed como se ha dado tr\u00e1mite desde el mes de enero de 2021 a la fecha a 180 acciones de tutela asignadas a este estrado judicial; se han fallado 150 medidas de protecci\u00f3n; 6 acciones de H\u00e1beas Corpus, 18 adopciones; 125 restablecimientos de derechos; [entre otras] (\u2026)\u00bb, sumado a las \u00abaudiencias diarias debiendo sortear los inconvenientes de conectividad de las plataformas digitales, (\u2026) en ocasiones, paralizan nuestra labor por varias horas (\u2026), lo que causa retraso en las actividades diarias del despacho\u00bb, raz\u00f3n por la que \u00abno es posible cumplir como lo pretenden las quejosas, debido a la carga laboral que supera humanamente nuestra capacidad de respuesta\u00bb.<\/p>\n<p>El Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. se opuso al amparo, en tanto, \u00ab(\u2026) las tutelantes cuentan con instrumentos judiciales al interior del proceso para obtener los pedimentos que reclaman (\u2026)\u00bb y, en lo referente a la vulneraci\u00f3n \u00abal derecho de petici\u00f3n\u00bb que se le endilga, que \u00ab[el] escrito fue contestado de manera clara, de fondo a las tutelantes el d\u00eda 20 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, a trav\u00e9s prove\u00eddo de 17 de noviembre de 2023, as\u00ed como con el oficio de 20 de noviembre \u00faltimo, se solventaron las inconformidades de las gestoras.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la s\u00faplica enfilada a \u00abproceder de forma inmediata a realizar el desalojo de la totalidad de las personas que habitan el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-457079\u00bb, deviene improcedente por incumplirse con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto dicha determinaci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado Quince de Familia del Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2023, sin ser recurrida.<\/p>\n<p>2.- Replicaron las impulsoras, alegando que \u00ab(\u2026) la respuesta a la petici\u00f3n presentada ante ellos, no es de fondo, suficiente y conforme a lo solicitado (\u2026)\u00bb y, que, \u00ab(\u2026) si bien el despacho ya orden\u00f3 \u00a0entregar el veh\u00edculo de placas AQD035, no se ha creado el oficio pertinente (\u2026) por lo que claramente aquel no ser\u00e1 entregado este a\u00f1o, lo cual representa una grave afectaci\u00f3n a nuestros derechos\u00bb, ello teniendo en cuenta \u00abque se ha pedido a aquel juzgado realizarlo desde el 3 de agosto de 2023, m\u00e1s que tiempo suficiente para que lo hiciera (\u2026) [y no lo ha hecho]\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnaci\u00f3n, se advierte el fracaso de la ayuda superlativa y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo definido en primera fase, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.1.- El \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb de raigambre fundamental, entra\u00f1a no solo la facultad de radicar la \u00absolicitud respetuosa\u00bb, sino tambi\u00e9n, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una \u00abrespuesta\u00bb de m\u00e9rito, tempestiva y en condiciones id\u00f3neas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo clamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.<\/p>\n<p>De suerte, que, la \u00abcontestaci\u00f3n\u00bb que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) \u00abResolver\u00bb de fondo, de manera clara, \u00abprecisa\u00bb y congruente con lo pedido y, (iii) Ponerse en conocimiento del requirente, ya que su notificaci\u00f3n hace parte del n\u00facleo b\u00e1sico del privilegio, al punto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la \u00abautoridad\u00bb si esta se reserva el sentido de lo decidido.<\/p>\n<p>1.2.- La pretensi\u00f3n de Beatriz Irene y Alba Judith Montoya Casas respecto del Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda., es que dirima de \u00ab(\u2026) fondo, suficiente y conforme a lo solicitado (\u2026)\u00bb los pedimentos elevados 19 de octubre de 2023, encaminados a que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) i).- Se rinda cuentas detallados y comprobadas de su gesti\u00f3n desde su nombramiento hasta la actualidad, explicando claramente la manera que ha dado cumplimiento a su labor (\u2026) con destino al Juzgado Quince 15 de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de julio de 2023; ii).- Se realice diligencia de desalojo de la totalidad de las personas que habitan en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 505-457079, (\u2026.) como consecuencia del incumplimiento del \u00abcontrato de servicios p\u00fablicos\u00bb (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, los elementos suasorios arrimados al plenario evidencian que el 20 de noviembre de 2023, en tr\u00e1mite esta acci\u00f3n tuitiva -radicada el 16 de noviembre de 2023-, dicha entidad contest\u00f3 cada una de sus plegarias y las notific\u00f3 en la misma fecha al correo electr\u00f3nico yeferalopezmabogado@gmail.com -quien act\u00faa en dicha solicitud como apoderado de las actoras-, as\u00ed:<\/p>\n<p>a).- Frente al numeral uno, manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026) el derecho de petici\u00f3n no es el medio id\u00f3neo para solicitar la rendici\u00f3n de cuentas, pues, el caso se encuentra en conocimiento del Honorable Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, quien deber\u00e1 allegar conforme a la ley y enmarcado al debido proceso la orden all\u00ed impartida (\u2026). Pese a lo anterior, y constatado que existe un requerimiento por aquel estrado judicial, al momento de notificaci\u00f3n del presente derecho de petici\u00f3n y conforme a lo solicitado, ya se rindieron cuentas con destino al Juzgado de conocimiento. (\u2026)\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b).- En lo que concierne con el \u00abdesalojo del inmueble n\u00b0 505-457079\u00bb, contest\u00f3 que \u00ab(\u2026) no es procedente para el caso practicar el desalojo, pues, no se ha evidenciado incumplimientos en el pago de servicios p\u00fablicos y en el mantenimiento del bien inmueble de parte de la c\u00f3nyuge del causante la se\u00f1ora YEIMY EDITH PAEZ, as\u00ed mismo, en diversas inspecciones al inmueble no se advierte residentes diversos al n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora PAEZ, como tampoco se aporta pruebas fehacientes de su decir\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, contrario a lo arg\u00fcido por las impugnantes, la respuesta del Grupo Inmobiliario fue clara y \u00abde fondo\u00bb, t\u00f3pico frente al que esta Magistratura tiene decantado:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726- 2022, STC1759-2023).<\/p>\n<p>1.3.- Lo mismo puede predicarse en relaci\u00f3n con el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogot\u00e1, quien en curso la primera instancia de esta acci\u00f3n de tutela &#8211; 17 de noviembre de 2023 &#8211; se pronunci\u00f3 respecto de la p\u00f3liza aportada y orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo, y en el transcurso de la impugnaci\u00f3n \u2013 11 de enero de 2024 -, libr\u00f3 el despacho comisorio n.\u00b0 001 para que la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y\/o de Polic\u00eda Metropolitana \u2013 SIJIN\u2013 Secci\u00f3n Automotores de esta capital \u00abrealice la entrega del veh\u00edculo de placas AQD 035 a la se\u00f1ora ALBA JUDITH MONTOYA CASAS heredera dentro del presente asunto, quien se har\u00e1 cargo de la conservaci\u00f3n e integridad del veh\u00edculo retenido (\u2026)\u00bb, lo que comunic\u00f3 a las interesadas en la misma fecha.<\/p>\n<p>1.4.- Significa entonces que las situaciones f\u00e1cticas que originaron este rito se encuentran \u00absuperadas\u00bb y, por ello, \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).<\/p>\n<p>2.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01461-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01461-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC053-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01461-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}