{"id":93701,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc054-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc054-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc054-2024\/","title":{"rendered":"STC054-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04943-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC054-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04943-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Jaime Villada Cifuentes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2021-00226.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor, \u00aben nombre propio\u00bb, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00abcumplida administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, pese a cumplir con los requerimientos que le fueron efectuados, en auto de 22 de octubre de 2022 el despacho decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del juicio por desistimiento t\u00e1cito, tras apartarse de las normas procesales aplicables, decisi\u00f3n que apel\u00f3 sin tener \u00e9xito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial mediante prove\u00eddo del 11 de mayo de 2023, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>Sostiene que la Corporaci\u00f3n recriminada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que \u00abNO realiz\u00f3 un estudio completo del material probatorio allegado\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se \u00abDEJ[E] SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de segunda instancia de fecha 11 de mayo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb, en el asunto referenciado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por intermedio de su secretar\u00eda, remiti\u00f3 el enlace para la consulta del proceso debatido.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad pidi\u00f3 declarar improcedente el ruego por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que el tutelante \u00abdice actuar en causa propia cuando a quien le asiste real inter\u00e9s en el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso ejecutivo con radicado 050013103009202100226, es al demandante, se\u00f1or Jairo Andr\u00e9s Ospina Mart\u00ednez, a quien se le declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb, aunado a que, \u00abde asumirse que act\u00faa el abogado en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, en el plenario no reposa poder que lo habilite a actuar en sede constitucional en defensa de los derechos fundamentales de quien afirma ser su prohijado\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el alcance del precepto legal en menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha estimado que \u00abla legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la legitimaci\u00f3n para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (Negrita ajena al texto &#8211; STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).<\/p>\n<p>Ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley\u00bb (Negrita Adrede- STC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que Gabriel Jaime Villada Cifuentes carece de legitimaci\u00f3n para promover el presente resguardo.<\/p>\n<p>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que el actor no es el titular de los derechos cuya infracci\u00f3n invoca, ni tampoco aport\u00f3 el poder especial que habilitara su mediaci\u00f3n en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, esto es, Jairo Andr\u00e9s Ospina Mart\u00ednez, quien es la persona que funge como demandante en el juicio compulsivo n\u00b0 2021-00226, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien el gestor act\u00faa en dicho proceso \u00a0en calidad de apoderado del ejecutante, ello no lo habilita para incoar la acci\u00f3n de tutela en nombre de su mandante, pues ello no lo convierte en un afectado m\u00e1s con las determinaciones que all\u00ed se adopten, sumado a que, se reitera, para acudir a esta especial justicia en representaci\u00f3n de alguna de las partes de un litigio se debe contar con poder especial, el que no fue allegado, pues dijo acudir al ruego en nombre propio.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha se\u00f1alado de tiempo atr\u00e1s que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo\u00bb (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC6069-2022 y STC9350-2023).<\/p>\n<p>Y, que \u00ab[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente\u00bb. (CSJ STC14062-2021, citada recientemente en STC9737-2023).<\/p>\n<p>4. Finalmente, el promotor no manifest\u00f3 actuar en condici\u00f3n de agente oficioso de Ospina Mart\u00ednez, y mucho menos acredit\u00f3 las condiciones para ejercer como tal, circunstancia que resalta a\u00fan m\u00e1s la falta de legitimaci\u00f3n del peticionario.<\/p>\n<p>5. \u00a0 De modo que, el amparo se declarar\u00e1 impertinente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04943-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04943-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC054-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04943-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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