{"id":93702,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc055-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc055-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc055-2024\/","title":{"rendered":"STC055-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04902-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC055-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04902-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual No. 050013103010-2018-00605-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso verbal que propuso contra Dora Magdalena Giraldo y otros, apel\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn el 8 de octubre de 2019, de la que correspondi\u00f3 conocer al Tribunal Superior de Medell\u00edn que admiti\u00f3 el recurso el 6 de julio de 2021 en vigencia del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abcuando nadie esperaba\u00bb otra actuaci\u00f3n distinta m\u00e1s que la sentencia de segundo grado, el 28 de marzo de 2023 fue sorprendido con un traslado para que formularan alegatos de conclusi\u00f3n, y luego, el 25 de abril siguiente casi de forma inmediata lo declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n en segunda instancia.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el argumento central de esa decisi\u00f3n, fue \u00abhaberse presentado escrito en el que se manifestaron los reparos concretos que se le hac\u00edan a la sentencia de primera instancia, propiamente porque en ese mismo escrito dije, como en efecto as\u00ed qued\u00f3 plasmado y en efecto se hizo, \u201c\u2026 doy cumplimiento a la normatividad legal vigente precisando los reparos concretos que le hago a la decisi\u00f3n (a la sentencia de primera instancia) y sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que de una vez hago valer ante el superior jer\u00e1rquico\u201d\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al tratarse de una decisi\u00f3n arbitraria, promovi\u00f3 incidente de nulidad para agotar la v\u00eda judicial ordinaria el 27 de junio de 2023, aunque considera que no era necesario, porque seg\u00fan la jurisprudencia, la providencia desconoci\u00f3 \u00abde manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden p\u00fablico, y no se no puede anteponerse el requisito de la subsidiariedad como obst\u00e1culo insuperable para otorgar el amparo\u00bb, no obstante, agreg\u00f3, su memorial ignorado, porque solo fue hasta el 23 de octubre de 2023 cuando el Tribunal Superior accionado decret\u00f3 el rechaz\u00f3 de plano.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 ordenar \u00abal sujeto accionado remover las decisiones mediante las cuales DECLAR\u00d3 DESIERTO el RECURSO DE APELACI\u00d3N que oportunamente se propuso contra la sentencia de primera instancia, (\u2026) a efecto de que se disponga lo que legalmente corresponde al tr\u00e1mite de dicha apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Al momento de proferir el fallo no se hab\u00edan recibido respuestas de la Corporaci\u00f3n accionada, ni de los intervinientes.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.<\/p>\n<p>2. Examinado el link que contiene el proceso de responsabilidad civil contractual No. 010-2018-00605-00 promovido por Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez contra Dora Magdalena Giraldo Arango, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1,<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00abconforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn \u2013 Antioquia- en la Circular DESAJMEC21-48 de 13 de abril de 2021, por la cual se dio inicio a la actividad de digitalizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n del expediente virtual en el Tribunal Superior de Medell\u00edn, este despacho advierte sobre la necesidad de someter el expediente al plan de digitalizaci\u00f3n, para que cumpla con todos los protocolos all\u00ed establecidos y evitar mayores retrasos; de manera que, ejecutoriado el presente auto, de inmediato se har\u00e1 la digitalizaci\u00f3n para efectos de correr a continuaci\u00f3n el respectivo traslado para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 04 de junio de 2020, y en esa medida proferir la sentencia correspondiente a la segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>2.2 El 28 de marzo de 2023, orden\u00f3 correr traslado para la sustentaci\u00f3n al apelante y al no recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 327 ibidem, en consonancia con el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se estableci\u00f3 la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>2.3 Esta decisi\u00f3n fue notificada en estado electr\u00f3nico No. 52 de 29 de marzo de 2023, publicado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al Tribunal Superior cuestionado, adem\u00e1s remiti\u00f3 copia de la providencia a los correos electr\u00f3nicos de las partes y sus apoderados, esto es, a ramonalvarez1966@hotmail.com, gabicastro24@hotmail.com que corresponden al demandante y su mandataria judicial, como se observa en el siguiente pantallazo,<\/p>\n<p>2.4 En providencia de 25 de abril de 2023 lo declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n en segunda instancia y dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado de origen.<\/p>\n<p>2.5 La Secretar\u00eda del Tribunal Superior el 6 de julio de 2023, envi\u00f3 el expediente f\u00edsico y digital al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>2.6 La apoderada judicial del demandante el 27 de septiembre de 2023, radic\u00f3 incidente de nulidad fundado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque en el escrito que se manifestaron los reparos concretos, se anot\u00f3 que \u00abconten\u00eda la sustentaci\u00f3n que de una vez se hizo valer ante el superior\u00bb, que fue rechazado de plano por la Magistrada ponente el 23 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, como quiera que la apoderada judicial del accionante, no formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 28 de abril de 2023, para que el Tribunal Superior accionado tuvieran el escrito de reparos presentado ante el a quo como una \u00absustentaci\u00f3n anticipada\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, el incidente de nulidad presentado luego de cinco (5) meses de haberse declarado desierta la apelaci\u00f3n, no era la figura procesal id\u00f3nea, \u00abpara agotar la v\u00eda judicial ordinaria\u00bb como equivocadamente lo adujo el se\u00f1or \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, y no puede acudir a esta v\u00eda excepcional para pretender revivir un t\u00e9rmino ya precluido, cuando examinada la actuaci\u00f3n de segunda instancia, es evidente que el accionante, ni su apoderado judicial acudieron en oportunidad al medio ordinario de defensa que ten\u00edan a su alcance \u00abart\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, este amparo impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022).<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, no es cierto como err\u00f3neamente lo adujo el accionante que una vez admitido el recurso de apelaci\u00f3n, \u00abfue sorprendido\u00bb con la declaratoria de desierto, puesto que una vez efectuada la digitalizaci\u00f3n del expediente digital, el Tribunal Superior cuestionado dispuso ordenar el traslado al apelante para la sustentaci\u00f3n, decisi\u00f3n notificada en estado electr\u00f3nico, medio previsto por el legislador para poner en conocimiento de las partes e interesados el contenido de la decisi\u00f3n \u00abArt\u00edculos 289 del C\u00f3digo General del Proceso y 9\u00ba de la Ley 2213 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>Y, si lo anterior no fuera suficiente, la secretar\u00eda del Tribunal remiti\u00f3 copia de la misma a los correos electr\u00f3nicos de los intervinientes en el litigio, entre otros a ramonalvarez1966@hotmail.com. y gabicastro25@hotmail.com., que corresponde al demandante y su apoderada judicial, (derivado No. 06ComunicaDecisi\u00f3n Parte del cuaderno No. 05001-31-03-010-2018-00605-01 del expediente digital), y esas mismas direcciones fueron las informadas en la acci\u00f3n de tutela para efecto de las notificaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04902-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04902-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC055-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04902-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Alberto \u00c1lvarez Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}