{"id":93703,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc056-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc056-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc056-2024\/","title":{"rendered":"STC056-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC056-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04981-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Alba Marl\u00e9n Sarmiento Mu\u00f1oz interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 3\u00b0 de Familia de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal con radicado n\u00b0 15001-31-60-003-2021-00268-01 (Radicado Interno 2022-0832).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante pidi\u00f3 que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia desestim\u00f3 su objeci\u00f3n frente al pasivo denunciado por la contraparte (6 sep. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.<\/p>\n<p>En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisi\u00f3n. Relat\u00f3 que su contraparte denunci\u00f3 como social un pasivo equivalente a $56\u2019399.958 dado que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal; sin embargo, reproch\u00f3 que no se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas en los interrogatorios de parte, seg\u00fan las cuales, en su criterio, demostraban que esos dineros no fueron destinados al sostenimiento del hogar, raz\u00f3n por la que debi\u00f3 tenerse la partida como una deuda personal de su exc\u00f3nyuge. De la valoraci\u00f3n probatoria desplegada por el tribunal deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente, relataron sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo se denegar\u00e1 porque la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>En efecto, para tomar la decisi\u00f3n que se critica el tribunal inici\u00f3 por advertir que no exist\u00eda discrepancia entre las partes respecto de la \u00e9poca en que se disolvi\u00f3 la sociedad conyugal. En concreto se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abConforme al hecho tercero de la demanda impetrada por el se\u00f1or ELVIS GUIOVANNI, \u201c(\u2026) la sociedad conyugal fue disuelta como consecuencia del acta de conciliaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio civil, que curso en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja en el proceso radicado bajo el No. 2019-00372 de fecha 03 de marzo de 2020\u201d, fundamento f\u00e1ctico aceptado por el extremo demandado ALBA MARL\u00c9N en su contestaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>En seguida, se refiri\u00f3 a \u00abla certificaci\u00f3n expedida por el Banco Ita\u00fa, de fecha 10 de mayo de 2021, la cual fue allegada al debate adjunto a la demanda inicialmente impetrada, cuyo contenido\u00bb daba muestra de la existencia del cr\u00e9dito de libranza n\u00b0 382267586-00 por valor de $56\u2019399.958 desembolsado el 29 de marzo de 2017, el cual fue adquirido por el demandante.<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 la existencia de una posterior certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad financiera el 25 de marzo de 2022, seg\u00fan la cual, la deuda ascend\u00eda a $48\u2019669.762.67 y llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que \u00fanicamente esta documental fuese apreciada por el a quo. Espec\u00edficamente indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) emerge que la se\u00f1ora juez hizo un estudio parcial de la prueba documental, por cuanto solamente acometi\u00f3 la valoraci\u00f3n del documento que la abogada del demandante present\u00f3 en la audiencia de inventario y aval\u00fao, m\u00e1s no la certificaci\u00f3n del banco Ita\u00fa que se ados\u00f3 junto con la demanda de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio. Ello sin duda constituye un yerro que afrenta el principio de la unidad de la prueba, por cuanto no puede dejarse de lado la valoraci\u00f3n de una prueba documental estando debidamente incorporada al cartapacio, a riesgo de incurrir en un defecto f\u00e1ctico por ausencia absoluta de valoraci\u00f3n, que es precisamente de lo que se duele, con raz\u00f3n, la parte apelante, debido a que la certificaci\u00f3n que en aquella oportunidad se asomara es precisamente la adiada el 10 de mayo del a\u00f1o 2021\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sobre la presunci\u00f3n social o personal de los pasivos adquiridos por uno de los c\u00f3nyuges en vigencia de la sociedad y las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia sobre esa particular cuesti\u00f3n, predic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abAhora bien: Brota de lo ocurrido que la juez a quo parti\u00f3 de presumir como deuda personal el cr\u00e9dito otorgado al demandante por el banco Ita\u00fa, por cuanto en la audiencia razon\u00f3 que aquel no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que impone el art. 167 del CGP, al no poder demostrar que la deuda es de rango social, ya que no acredit\u00f3 que fue adquirida para los fines a que alude el art. 2 de la ley 28 de 1932, es decir para satisfacer las ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n y establecimientos de los hijos comunes. Ello por cuanto los testigos JOS\u00c9 JHONATAN CAMARGO AVELLA y GLORIA SOLEDAD GRANADOS RIA\u00d1O nada informan al respecto, lo que resulta ser cierto, ya que no les consta nada en lo concerniente a las inversiones, gastos, negociaciones, detalles de transacciones hechas con el cr\u00e9dito otorgado al demandante y que est\u00e1 bajo censura. En efecto, el primero de ellos se limita a relatar lo que el accionante le cont\u00f3, no siendo de recibo que una de las partes le cuente a una persona algo a la medida de sus intereses y lo que le resulte conveniente, para que luego esa persona funja como testigo en un proceso judicial para ir a contar lo que a la parte le resulte favorable. Y la segunda, solo informa que vivieron como pareja matrimonial hasta diciembre de 2017. Bajo el an\u00e1lisis que hace la a quo de la situaci\u00f3n presentada y sin haber prueba relativa a de qu\u00e9 forma se invirtieron los dineros del cr\u00e9dito otorgado, la juez razona, analiza y asevera que el art. 2 de la ley 28 de 1932, que es el que regula lo relativo al pasivo, debe armonizarse con lo reglado en el art. 1 de la misma, en el sentido de concluir que como la administraci\u00f3n de bienes sociales en vigencia de la sociedad conyugal es lib\u00e9rrimo, por ende y per se las deudas contra\u00eddas son propias, salvo que se pruebe que son sociales.<\/p>\n<p>Sin embargo, tal conclusi\u00f3n no es la ajustada a la normativa si se leen en forma integral las disposiciones que regulan la materia.\u00bb<\/p>\n<p>Para soportar esa conclusi\u00f3n se remont\u00f3 a las distintas normas que imperan en la materia y coligi\u00f3 \u00abque la deuda que se contrae en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, quedando a salvo el derecho de quien objeta su inclusi\u00f3n en el inventario, de probar que la deuda se adquiri\u00f3 para fines diferentes a los que se contrae el art. 2 de la ley 28 de 1932\u00bb.<\/p>\n<p>Luego de exponer otros raciocinios sobre la tem\u00e1tica en comento, se refiri\u00f3 a la sentencia STC1768-2023 en la que esta Sala unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a la calificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de los pasivos de la sociedad patrimonial y de ella coligi\u00f3 para el caso concreto que \u00abla parte demandada no logr\u00f3 desvirtuar la verdadera presunci\u00f3n que se desgaja de la norma matriz que es el art. 1976 CC\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abLo dicho significa que la obligaci\u00f3n es la misma adquirida en marzo de 2017, pero ajustada en el a\u00f1o 2018 seg\u00fan se certifica, esto es una obligaci\u00f3n que naci\u00f3 en plena vigencia de la sociedad conyugal, sin que haya forma alguna de reputar que la misma es de rango personal por no haberse derruido la presunci\u00f3n de ser social que la cobija, menos a\u00fan con la prueba testimonial recaudada cuyo an\u00e1lisis ya se hizo anteriormente, sin que a partir de la misma se pueda establecer que el cr\u00e9dito otorgado por el Banco Ita\u00fa a la activa haya sido de \u00edndole personal.\u00bb<\/p>\n<p>F\u00edjese, entonces, que la decisi\u00f3n de considerar como social el pasivo denunciado por el demandante no obedeci\u00f3 al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular, porque la demandada -objetante de esa partida- no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n que sobre la particular tem\u00e1tica impera; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>En definitiva, dado que la decisi\u00f3n cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situaci\u00f3n conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Alba Marl\u00e9n Sarmiento Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04981-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC056-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04981-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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