{"id":93704,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc057-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc057-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc057-2024\/","title":{"rendered":"STC057-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00414-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC057-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-000414-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 el amparo reclamado por Gerardo Herrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, la Alcald\u00eda y Personer\u00eda de esa ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Pereira. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en la acci\u00f3n popular de radicado 2021-00155-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>El promotor demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Narr\u00f3 que act\u00faa en la acci\u00f3n popular de radicado 2021-00155-00, la cual, es \u00abcontra el ciudadano notario [\u2026] y este tipo de acciones se deben tramitar en la jurisdicci\u00f3n administrativa contenciosa y no en justicia civil, como lo pretende hacer la tutelada\u00bb. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se decrete la perdida de competencia del despacho \u00aby remita la acci\u00f3n a lo contencioso administrativo en Pereira Rda\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira indic\u00f3 que el gestor \u00abno es parte, ni tercero interviniente dentro de la acci\u00f3n popular radicada bajo el n\u00famero 66001310300520210015500, pues, el demandante popular es Andr\u00e9s Felipe Morales Herrera, y la demandada es AUDIFARMA, y en tal sentido, el referido se\u00f1or no se encuentra legitimado por activa para actuar dentro de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. Agreg\u00f3 que el expediente se encuentra archivado \u00aby dentro del mismo no se encuentran solicitudes pendientes por resolver\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda manifest\u00f3 que lo se\u00f1alado por el accionante es ajeno a esa autoridad, ya que no tienen \u00abfacultad de tomar decisiones frente al tr\u00e1mite del proceso judicial\u00bb.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.<\/p>\n<p>El a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo. Ello, por cuanto advirti\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa del actor, debido a que no es parte \u00abni interviniente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular en comento\u00bb, por lo que \u00able est\u00e1 vedado cuestionar las decisiones que all\u00ed se adopten y, por contera, acudir a esta excepcional v\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>El gestor reiter\u00f3 lo acusado y pretendido en el escrito inicial.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado.<\/p>\n<p>2. En efecto, se evidencia que el promotor no es el titular de los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>(\u2026) [C]iertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto] 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o amenazados\u201d aquellos\u2026 (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC12439-2023).<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, it\u00e9rese, se tiene que el accionante no es el titular de las garant\u00edas fundamentales que se buscan proteger, pues, seg\u00fan se constata del expediente, las partes involucradas en la acci\u00f3n popular de radicado 2021-00155-00 son el actor Andr\u00e9s Felipe Morales contra Audifarma, sin que el aqu\u00ed gestor actuara en el sub judice. En ese orden, se avizora que el tutelante no detenta condici\u00f3n sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVARE<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00414-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 66001-22-13-000-2023-00414-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC057-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-000414-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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