{"id":93705,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc058-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc058-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc058-2024\/","title":{"rendered":"STC058-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01421-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC058-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01421-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Daniel Wandurraga Cruz instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Bogot\u00e1, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y los Juzgados Treinta y Uno (31) y Sesenta y Ocho (68) Civil Municipal, todos de esta ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>i. i) \u00a0A la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) encontrar y sancionar a los responsables de las gestiones indebidas que dieron como resultado la desaparici\u00f3n del proceso de radicado 110014003039-2014-00142-00.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, imponer las sanciones a que haya lugar por el desacato a la orden del mismo tribunal a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Oficina de Reparto, y el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1, de dar informaci\u00f3n sobre el paradero del proceso 110014003039-2014-00142-00.<\/p>\n<p>) Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, aportar respuesta dada por las entidades Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Oficina de Reparto, y el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en caso de haberle sido remitida.<\/p>\n<p>De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que contra el promotor se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo singular antes rese\u00f1ado, en el que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad impuso un embargo ejecutivo con acci\u00f3n personal sobre el inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50N-20511498 (Anotaci\u00f3n n\u00b0 008 del 23 de julio de 2014), acreencia de la cual la Compa\u00f1\u00eda Investigaciones y Cobranzas El Libertador S.A. expidi\u00f3 paz y salvo de la obligaci\u00f3n reclamada (23 sep. 2016). Narr\u00f3 que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Oficina de Reparto del Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer la ubicaci\u00f3n del expediente (19 oct. 2017), pero ante la falta de respuesta acudi\u00f3 en tutela que se asign\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias (rad. 2021-0166) y en el curso del tr\u00e1mite la oficina accionada respondi\u00f3 que deb\u00eda dirigir su petici\u00f3n al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, quien neg\u00f3 el amparo por hecho superado (31 ago. 2021), decisi\u00f3n que impugn\u00f3 y el Tribunal una vez requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional y vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal, revoc\u00f3 lo as\u00ed resuelto y concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 \u00aba la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1-Cundinamarca para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas establezca el paradero del expediente correspondiente al proceso 11001400303920140014200 ejecutivo de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. contra DANIEL WANDURRAGA CRUZ, y emita respuesta completa, congruente y de fondo a la petici\u00f3n por este radicada el 19 de octubre de 2017\u00bb (20 oct. 2021).<\/p>\n<p>Cont\u00f3 que ante el llamamiento al tr\u00e1mite constitucional acudi\u00f3 al Juzgado 31 Civil Municipal mediante derecho de petici\u00f3n con el fin de obtener copia de la sentencia, los oficios de terminaci\u00f3n y el levantamiento de las medidas cautelares dictados en el coercitivo que se le sigui\u00f3 (3 sep. 2021) y ese mismo d\u00eda le contestaron que el proceso fue remitido al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, raz\u00f3n por la que elev\u00f3 ante ese estrado nuevo derecho de petici\u00f3n (7 sep. 2022) y el 16 de septiembre siguiente esa unidad judicial le contest\u00f3 que el proceso fue enviado a la oficina de reparto y que por lo tanto deb\u00eda solicitar la informaci\u00f3n requerida en dicha dependencia.<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia acudi\u00f3 en desacato contra la Direcci\u00f3n Seccional y el Juzgado Treinta y Uno por no remitir respuesta o informe pormenorizado y que fuera ordenado por el Tribunal (23 may. 2023), en esa misma data acudi\u00f3 en denuncia disciplinaria contra los juzgados involucrados y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, la que fue direccionada a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, donde igualmente pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de su queja (14 nov. 2023).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que a la fecha de interposici\u00f3n del ruego ninguno de los accionados le haya ofrecido respuesta a sus reclamos.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial inform\u00f3 que esa dependencia \u00abno se encontraron registros de procesos disciplinarios en los que se encuentren como quejoso al Se\u00f1or Wandurraga Cruz y que estos sean en contra de alguna de las autoridades que enuncia en el escrito tutelar, que est\u00e9 siendo tramitada (\u2026)\u00bb. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial refiri\u00f3 que all\u00ed cursan las quejas disciplinarias radicadas bajo los n\u00fameros 2023-05801-00 contra el Juez 68 Civil Municipal y la 2023-05802 contra empleados de la oficina de reparto, situaci\u00f3n que fue comunicada al apoderado del actor (14 dic. 2023). El Centro de Documentaci\u00f3n Judicial \u2013 CENDOJ, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal respondi\u00f3 que \u00abel expediente 110014003039-2014-00142-00, originario del Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1, fue remitido a la oficina Judicial de reparto el d\u00eda 06 de abril de 2015 con ocasi\u00f3n al Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, momento desde el cual no se adelantaron m\u00e1s actuaciones por este Juzgado en el curso del proceso, ni se cuenta con copia digital o f\u00edsica en la dependencia, adicional a ello, se pone de presente que a la fecha no se nos ha indicado el estrado judicial al cual fue repartido en su debida oportunidad\u00bb. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal resalt\u00f3 que \u00ab[c]on ocasi\u00f3n a los mismos hechos, este despacho judicial en una anterior oportunidad, remiti\u00f3 informe dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el aqu\u00ed promotor en contra de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, quien dentro del cual fungi\u00f3 como ponente el H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, bajo el n\u00famero de radicado 11001-02-03-000-2023-03720-00\u00bb (20 oct. 2021). El Tribunal remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Preliminarmente, se descarta la temeridad alegada por el Juzgado 31 Civil Municipal de eta ciudad, toda vez que si bien se intent\u00f3 en nombre del gestor ejercer un instrumento tuitivo anterior, relacionado con el asunto aqu\u00ed censurado, el mismo fue despachado de forma desfavorable al advertir la Sala la falta de legitimaci\u00f3n del apoderado, lo que impidi\u00f3 su estudio de fondo (CSJ STC11648-2023, 18 oct.). Por lo tanto, no existe identidad de sujetos.<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, el amparo se denegar\u00e1 porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Frente a las aspiraciones relacionadas con la falta de respuesta por parte de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, debe decirse que tal como lo afirm\u00f3 esa Corporaci\u00f3n all\u00ed se adelantan dos actuaciones disciplinarias, una contra el titular del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal (Rad. 2023-05801-00) y otra contra empleados de la oficina de reparto (Rad. 2023-05802), de tal suerte que deber\u00e1 esperar a las resultas del tr\u00e1mite disciplinario.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta magistratura en m\u00faltiples oportunidades ha indicado que:<\/p>\n<p>\u00ab (&#8230;) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00, memoradas en STC13644-2023).<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con que se ordene al juez plural \u00abaportar respuesta dada por las entidades Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Oficina de Reparto, y el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en caso de haberle sido remitida\u00bb, tambi\u00e9n fracasa el resguardo comoquiera que resulta evidente el desconocimiento del car\u00e1cter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de acci\u00f3n la cual fue destinada por el legislador exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CSJ STC16673-2022, STC16153-2022, STC5869-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior por cuanto de los medios de prueba aportados se extrae que, las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n de tutela primigenia y que le fuera favorable en el sentido de establecer que la destinataria de la orden constitucional es la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca le fueron comunicadas, por tanto, no es viable pretender nuevamente lo ya ordenado por el Tribunal, pues como se dijo en precedencia, es en el tr\u00e1mite de desacato donde puede conocer las circunstancias actuales de su pedimento relacionado con la ubicaci\u00f3n del expediente.<\/p>\n<p>En definitiva, dada la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Daniel Wandurraga Cruz.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01421-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01421-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC058-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-30-000-2023-01421-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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