{"id":93706,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc059-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc059-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc059-2024\/","title":{"rendered":"STC059-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00262-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC059-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00262-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de noviembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Ernesto instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 575931-84-001-2022-00175-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso por v\u00edas de hecho (defecto procedimental absoluto, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y violaci\u00f3n al derecho de defensa) e igualdad\u00bb, para que se ordenara: \u00ab[declarar] la nulidad de lo actuado dentro del [proceso de la referencia] desde la audiencia inicial desarrollada el 22 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento narr\u00f3 que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admiti\u00f3 la demanda de \u00abfijaci\u00f3n de cuota alimentaria\u00bb que Rebeca -en representaci\u00f3n de su menor hija- promovi\u00f3 en su contra &#8211; rad. 2022-00175 \u2013 (12 sep. 2022), proceso del que no tuvo conocimiento hasta el 18 de marzo de 2023, cuando \u00ab(\u2026) un amigo me llam\u00f3 a decirme que observ\u00f3 mi nombre como demandado en unos estados del Juzgado de Familia\u00bb; a partir de ello, le comunic\u00f3 a su apoderado, quien le advirti\u00f3 que en el expediente reposaba \u00abauto en donde efectivamente se me daba por notificado en legal forma y que no hab\u00eda contestado la demanda y citaba para la correspondiente audiencia a llevar a cabo el d\u00eda 22 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>En virtud de esa situaci\u00f3n, requiri\u00f3 a dicha autoridad \u00abcopias del proceso (\u2026) y dem\u00e1s actuaciones relacionadas\u00bb con el fin de \u00abconocer los hechos y pretensiones de la misma, as\u00ed como poder verificar la debida notificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb y aplazamiento de la audiencia programada para el 22 de marzo siguiente, puesto que \u00ab(\u2026) era necesario para que el abogado pudiese preparar una debida representaci\u00f3n; adem\u00e1s para la misma fecha y hora de la audiencia el abogado ya ten\u00eda programada una diligencia de car\u00e1cter penal\u00bb; rogativas no atendidas, celebr\u00e1ndose la vista publicada en la fecha fijada.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en d\u00edas posteriores, se mantuvo al tanto de los \u00abestados publicados por el juzgado en el sistema, pero no se pronunciaron para nada al respecto\u00bb y, sorpresivamente, \u00abel 31 de marzo a las 4:30 pm (\u2026) \u00a0recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico (\u2026) informando \u201cLINK DE AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA LUNES TRES DE ABRIL PROGRAMADA PARA LAS 9 AM\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>De cara lo anterior, inform\u00f3 al despacho que \u00ab[le] era imposible asistir (\u2026) a dicha audiencia porque en mi calidad de m\u00e9dico para el lunes a las 9 am estaba en turno de urgencias (\u2026)\u00bb y que su \u00ababogado s\u00ed pretend\u00eda asistir (\u2026)\u00bb, empero, \u00abel domingo en la noche antes de la audiencia el abogado comenz\u00f3 a sentirse mal de salud (\u2026) y el lunes en la ma\u00f1ana tuvo que ser internado (\u2026)\u00bb, excusa m\u00e9dica que se remiti\u00f3 el mismo 3 de abril a las 8:57 a.m. Sin perjuicio de ello se llev\u00f3 a cabo la diligencia programada y se \u00abfij\u00f3 cuota de alimentos\u00bb a favor de la menor en un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el juzgado se pronunci\u00f3 sobre los oficios allegados, en el sentido de: \u00abno tener en cuenta la excusa presentada por demandado ERNESTO (\u2026)\u00bb y, \u00ab(\u2026) tener en cuenta la excusa presentada por el apoderado (..), y solo tendr\u00e1n el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia\u00bb (15 may. 2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n interlocutoria en donde se fij\u00f3 la cuota alimentaria evidentemente est\u00e1 viciada por los hechos presentados durante el procedimiento y que claramente desconocen y vulneran el debido proceso (\u2026)\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando nunca se le notific\u00f3 de lo actuado en la mencionadas \u00abdiligencias\u00bb y solo se percat\u00f3 hasta el 23 de mayo \u00ab(\u2026) \u00a0cuando se reflejaron los descuentos en la liquidaci\u00f3n laboral como consecuencia del respectivo fallo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abel proceso (\u2026) es de \u00daNICA INSTANCIA [por tanto] no admite recurso alguno\u00bb (\u2026), motivo por el cual reclama por este medio excepcional las prerrogativas imploradas.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso relat\u00f3 la actuaciones surtidas en la lid n.\u00b0 2022-00175 y precis\u00f3 que \u00ab(\u2026) no hay lugar a acceder a las pretensiones (\u2026) en raz\u00f3n a que el proceso se llev\u00f3 con observancia de las disposiciones procesales (\u2026) y el demandado fue notificado en debida forma tal como se acredita con las certificaciones vistas en los archivo 8, al correo electr\u00f3nico que aparece registrado (\u2026) conforme se indica en la demanda, es decir urinconcuadros@yahoo.es, que era el usado por demandado y del cual durante el tr\u00e1mite procesal remiti\u00f3 la solicitud de aplazamiento, es decir corresponde a la cuenta que utilizaba con habitualidad para dicha fecha (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3, que \u00ab(\u2026) los aplazamientos solicitados fueron negados en debida forma, pues tampoco es de recibo el argumento del demandante, cuando indica a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico estando en tr\u00e1mite la audiencia que, no puede asistir porque se enter\u00f3 el d\u00eda viernes anterior de la fecha, pues esto se constituye en descuido y desinter\u00e9s de su apoderado judicial, pues desde la fecha de celebraci\u00f3n de la primer audiencia hasta el d\u00eda de celebraci\u00f3n de la segunda, no existe evidencia [de que] hayan solicitado acceso al expediente para saber la resultas de la primer audiencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, se opuso a la salvaguarda, en tanto, \u00ab[el actor] debi\u00f3 de haber acudido al proceso y all\u00ed ejercer su defensa y manifestar sobre cuales eran, las circunstancias de orden personal, familiar y laboral que estaba vivenciando, y no haber asumido la conducta procesal de omitir respuesta a la demanda y omitir asistir en las fechas y horas dispuestas, conforme se le inform\u00f3 adecuadamente por el juzgado de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Rebeca destac\u00f3 que \u00ab(..) NO ES CIERTO que el se\u00f1or Ernesto desconoc\u00eda el proceso y que se enter\u00f3 por un amigo\u00bb, ya que \u00abla demanda se envi\u00f3 el d\u00eda 26 de julio de 2022 (\u2026), as\u00ed mismo, la notificaci\u00f3n del proceso fue efectuada en debida forma, se le env\u00edo la notificaci\u00f3n personal el d\u00eda 30 de noviembre de 2022 a trav\u00e9s del correo certificado Servientrega, donde se demuestra que el destinatario abri\u00f3 la notificaci\u00f3n donde se le dio traslado del auto admisorio, la demanda (\u2026)\u00bb; y, alleg\u00f3 constancia de ello.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desestim\u00f3 el resguardo, tras apreciar que no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que \u00ab(\u2026) el accionante fue debidamente notificado el 30 de noviembre de 2022, al correo electr\u00f3nico urinconcuadros@yahoo.es, notificaci\u00f3n electr\u00f3nica realizada mediante e-entrega la cual arroj\u00f3 acuse de recibido el mismo d\u00eda, entendi\u00e9ndose as\u00ed, que el actor conoc\u00eda desde un principio que cursaba un proceso fungiendo como demandado\u00bb; sumado a ello, \u00abel correo en menci\u00f3n fue utilizado por el actor (\u2026) para solicitar el aplazamiento de audiencia que se tramitar\u00eda [el 3 de abril]\u00bb; en ese orden, se comprob\u00f3 que \u00ab(\u2026) el correo (\u2026) est\u00e1 debidamente activo y es utilizado por el actor, y no es de recibido su alegaci\u00f3n en el sentido que el mismo no conoc\u00eda del proceso ni sus anexos\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, porque \u00ab(\u2026) el actor present\u00f3 un total desinter\u00e9s para averiguar lo resuelto en la audiencia del 22 de marzo de 2023 como la del 3 de abril (\u2026) ya que en el transcurso de las mismas no se alleg\u00f3 solicitud para ingresar previamente a las audiencias, por lo tanto, se dio la inasistencia por parte del accionante a las mismas\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Replic\u00f3 el impulsor, con los mismos raciocinios inaugurales, aduciendo que \u00ab(\u2026) no se puede decir a priori o por pantallazos del juzgado que (\u2026) conoc\u00eda el proceso por que se me envi\u00f3 un correo con el escrito de demanda y dem\u00e1s anexos, pues de observado mi correo en ning\u00fan momento pude abrir dicho correo o conocer el mismo\u00bb y, adem\u00e1s, que \u00abexiste la posibilidad de que dicho correo o mensaje de datos haya pasado a la bandeja de spam y me haya sido imposible acceder al mismo y no existe prueba o soporte legalmente exigido para en realidad darme por notificado o manifestar que ya tuve conocimiento de la demanda y el expediente de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Muy pronto se anuncia que el ruego superlativo no tiene vocaci\u00f3n de triunfo y, por ende, que lo definido en primera fase debe ser convalidado, ante la actitud desidiosa del promotor.<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01.1.-\u00a0La aspiraci\u00f3n de Ernesto es que se declare: \u00ab(\u2026) la nulidad de lo actuado\u00bb en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria n.\u00b0 2022-00175, \u00abdesde la audiencia inicial desarrollada el 22 de marzo y continuada el 3 de abril de 2023 (\u2026)\u00bb, porque se presentaron irregularidades al momento de la notificaci\u00f3n procesal, lo que le impidi\u00f3 ejercer \u00aben debida forma\u00bb su defensa.<\/p>\n<p>Sin embargo, de los elementos suasorios arrimados al cartapacio se colige que la s\u00faplica no puede salir avante, dado que el querellante actu\u00f3 con incuria en la defensa de sus atributos iusfundamentales, en la medida que, si lo que reprocha son \u00abirregularidades en la notificaci\u00f3n\u00bb, tuvo la oportunidad de exhibir dicha falencia por medio de la interposici\u00f3n del incidente de nulidad por \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb, procedente al tenor del numeral 8\u00b0, del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala tiene decantado, que\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026),\u202f (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023). \u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).\u202f\u202f\u202f<\/p>\n<p>1.2.- Adicionalmente, tal como lo indic\u00f3 el a quo constitucional, en el expediente confutado se evidencia la \u00abnotificaci\u00f3n personal\u00bb del auto admisorio de la demanda en el litigo n.\u00b0 2022-00175, surtida al correo electr\u00f3nico urinconcuadros@yahoo.es el d\u00eda 30 de noviembre de 2022, mismo al que se le remiti\u00f3 \u00abLINK DE AUDIENCIA PROGRAMADA PARA EL DIA LUNES TRES DE ABRIL PROGRAMADA PARA LAS 9 AM\u00bb y que posteriormente utiliz\u00f3 para enviar la \u00absolicitud de aplazamiento de audiencia\u00bb, circunstancia que demuestra que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica estaba en funcionamiento y era usada por el gestor.<\/p>\n<p>2.- Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00262-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00262-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC059-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 15693-22-08-000-2023-00262-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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