{"id":93707,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc060-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc060-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc060-2024\/","title":{"rendered":"STC060-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04908-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC060-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04908-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jan Michael Rojas Vel\u00e1squez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N\u00b0 25899-31-03-001-2021-00360-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que John Fredy Guevara Sep\u00falveda y Fabi\u00e1n Fernando Castellanos Acosta iniciaron en su contra, como persona natural y como representante legal de la sociedad Golden Industry JRV SAS, procesos ejecutivos para obtener el primero, el recaudo de dos pagar\u00e9s con los n\u00fameros 01 y 02 suscritos el 12 de abril de 2021 por $320.000.000 y $18.102.417, respectivamente y, el segundo, de dos letras de cambio por $51.500.000 y $298.500.000, procesos que fueron acumulados en el radicado indicado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se opuso al mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, respecto del cobro de los citados pagar\u00e9s mediante recurso de reposici\u00f3n, porque, en su criterio, esos t\u00edtulos no cumpl\u00edan los requisitos legales para su ejecuci\u00f3n conforme al art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, particularmente lo relativo a la \u00abpromesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero\u00bb, recurso que fue desestimado en providencia de 20 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en las excepciones de fondo que formul\u00f3 insisti\u00f3 en los defectos de los pagar\u00e9s mencionados y expuso que nunca se oblig\u00f3 como persona natural a pagar lo adeudado, adem\u00e1s, demostr\u00f3 que a la deuda se abonaron $210.000.000 consignados por un tercero.<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento en sentencia de 25 de abril de 2023 desestim\u00f3 sus defensas y dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n por los valores de los pagar\u00e9s, decisi\u00f3n que apel\u00f3 con sustento en razones similares a las anteriormente expuestas, y agreg\u00f3 que en el recurso, el a quo \u00abdebi\u00f3 llamar a la persona que aparece en la consignaci\u00f3n para corroborar el dicho y porque fue (\u2026) \u00e9l quien pag\u00f3 dichas obligaciones a nombre de [los demandados] me gustar\u00eda que en segunda instancia se decretara dicha prueba\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Superior accionado en sentencia de 5 de octubre de 2023, confirm\u00f3 el fallo recurrido, con lo que incurri\u00f3 en iguales irregularidades, porque, sin atender a sus argumentos, a las pruebas del abono referido y a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la obligaci\u00f3n de los funcionarios judiciales de revisar los requisitos de los t\u00edtulos al momento de emitir sus sentencias, permiti\u00f3 que el cobro continuara en los t\u00e9rminos dispuestos por el a quo.<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y disponer que profiera \u00abun nuevo fallo teniendo en cuenta lo precisado\u00bb en este amparo.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso censurado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, adem\u00e1s de relatar el acontecer procesal indic\u00f3 que en su sentencia no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y que, su providencia que fue confirmada por su superior el 5 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Jan Michael Rojas Vel\u00e1squez reprocha la sentencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la de primera instancia, con la que se dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra como persona natural y representante legal de Golden Industry JRV SAS, respecto de los dos pagares presentados por el demandante John Fredy Guevara Sep\u00falveda, y, en su criterio, con esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque adem\u00e1s que los t\u00edtulos no cumpl\u00edan los presupuestos legalmente establecidos para su ejecuci\u00f3n, \u00e9l no se oblig\u00f3 como persona natural y se desconoci\u00f3 el abono realizado a los montos adeudados.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se evidencia el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que en la decisi\u00f3n cuestionada no se extrae irregularidad que le abra paso al amparo solicitado.<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que, en la providencia cuestionada el Tribunal Superior accionado tras relatar los antecedentes del asunto, lo definido en primera instancia y los argumentos de la apelaci\u00f3n, -similares a los expresados ante esta jurisdicci\u00f3n-, procedi\u00f3 a indicar que los pagar\u00e9s prestaban m\u00e9rito ejecutivo conforme a lo establecido en los art\u00edculos 621 y 709 del C\u00f3digo de Comercio y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con ese \u00faltimo canon, el requisito concerniente a contener \u00abLa promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero\u00bb estaba satisfecho, porque,<\/p>\n<p>(\u2026) es un elemento que caracteriza al pagar\u00e9 y tiene que ver con el compromiso crediticio que asume el deudor con su acreedor, el cual inexorablemente debe ser incondicional, es decir, no estar sometido a condiciones; las convenciones de los t\u00edtulos valores 01 y 02 muy pronto permiten colegir que la parte convocada asumi\u00f3 el rol de deudora y que sin condicionamientos prometi\u00f3 devolver al ejecutante capitales espec\u00edficos, toda vez que en ambos documentos se estipul\u00f3 que: \u201cJan Michael Rojas Vel\u00e1squez\u2026 obrando en nombre propio y en calidad de \u00a0representante legal de Golden Industry JRV SAS\u2026 a la orden de John Fredy Guevara Sep\u00falveda\u2026 el valor de\u2026\u201d $320.000.000 y $18.102417, el \u201c12 de mayo de 2021\u2026 (y) el 12 de julio de 2021, en \u00a0efectivo\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en ambos pagar\u00e9s el accionante especific\u00f3 que obraba en nombre propio y como representante legal de la mencionada compa\u00f1\u00eda, manifestaci\u00f3n que lo vincul\u00f3 como otorgante y responsable del pago en ambas calidades, sin que pudiera desconocerse el principio de la literalidad de los t\u00edtulos valores en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si bien el actor s\u00f3lo puso una firma en los t\u00edtulos, el ordenamiento jur\u00eddico no exig\u00eda dualidad de firmas cuando el obligado act\u00faa en dos calidades como ocurri\u00f3 en el caso, \u00abde all\u00ed que s\u00ed solo existe una suscripci\u00f3n, correspondiente a don Jan Michael, el derecho incorporado en los t\u00edtulos le es imputable en su rol de persona natural y de representante legal, m\u00e1xime cuando tiene capacidad para actuar en esa doble condici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, y en relaci\u00f3n con el abono que el solicitante aleg\u00f3 como desconocido por el a quo, el Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que si bien se prob\u00f3 la existencia de un dep\u00f3sito el 12 de junio de 2021 por $210.000.000 mediante un comprobante bancario en favor del acreedor, \u00abel juzgador no imput\u00f3 el capital con sustento en que el enjuiciado no fue quien realiz\u00f3 la transferencia, inferencia que prima facie es ver\u00eddica en raz\u00f3n de que aquel recibo exterioriza que la persona que consign\u00f3 tiene un n\u00famero de identificaci\u00f3n diferente al del encausado\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que al cotejar la declaraci\u00f3n del demandante para descifrar si el abono se destin\u00f3 al pago de los dos pagar\u00e9s, se llegaba a la misma conclusi\u00f3n de la primera instancia \u00abprecisamente porque aqu\u00e9l asegur\u00f3 que los consabidos $210.000.000 \u201cno provienen de la parte demandada\u201d dado que fueron consignados \u201ca ra\u00edz de un negocio diferente, con dos personas totalmente diferentes\u201d, quien adem\u00e1s justific\u00f3 que el demandado tiene a su disposici\u00f3n el comprobante bancario en virtud de que -al parecer- conoce a la persona que realiz\u00f3 el movimiento financiero\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que el aqu\u00ed accionante no logr\u00f3 demostrar que era el due\u00f1o de los recursos econ\u00f3micos con los que se realiz\u00f3 el supuesto abono y que los proporcion\u00f3 por medio de otra persona, adem\u00e1s que, en la primera instancia, no solicit\u00f3 el testimonio de quien realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n \u00abde donde se sigue que la actitud pasiva de aqu\u00e9l incidi\u00f3 en las resultas del certamen y a la postre impidi\u00f3 habilitar la facultad de decretar pruebas de oficio\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la carga probatoria estaba en cabeza del peticionario, all\u00ed demandado, sin que el juez pudiera desplazarla, e indic\u00f3 que la pasividad del accionante \u00abconstituy\u00f3 valladar para que [esa] colegiatura recaudara la declaraci\u00f3n de la persona que realiz\u00f3 el dep\u00f3sito bancario, conforme se exigi\u00f3 en el recurso, pedimento que adem\u00e1s es improcedente porque no se enerv\u00f3 en la oportunidad del precepto 327 del C\u00f3digo General del Proceso, ya que se esgrimi\u00f3 en los reparos concretos expuestos en la primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no se evidencia irregularidad alguna en las anteriores consideraciones, puesto que el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunci\u00f3 sobre todos los argumentos del solicitante para definir la apelaci\u00f3n que propuso, y concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmar la sentencia de primer grado que dispuso seguir adelante el cobro, toda vez que de la literalidad de los pagar\u00e9s cuestionados se desprend\u00eda el compromiso de pago que adquiri\u00f3 el accionante como persona natural y como representante legal de Golden Industry JRV SAS.<\/p>\n<p>4.1 Adem\u00e1s, surge razonable que no se imputara a los valores cobrados el presunto abono referido por el actor, puesto que no logr\u00f3 demostrar que, efectivamente, el tercero que hizo la consignaci\u00f3n obraba en su nombre o que lo consignado estaba destinado a pagar los montos objeto de los pagar\u00e9s. As\u00ed, se destaca que, como lo sostuvo el Tribunal Superior, si el peticionario no reclam\u00f3 en las oportunidades procesales correspondientes el testimonio de la persona que consign\u00f3, ninguna censura le cabe al ad quem por no acoger las alegaciones del demandado.<\/p>\n<p>Igualmente debe tenerse presente, que como lo ha indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha reiterado que la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jan Michael Rojas Vel\u00e1squez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04908-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04908-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC060-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04908-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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