{"id":93708,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc061-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc061-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc061-2024\/","title":{"rendered":"STC061-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04953-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC061-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04953-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve tutela que Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 70001-31-03-006-2018-00091-02.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia que desat\u00f3 la segunda instancia en el proceso (13 oct. 2023) y se ordene al Tribunal proferir una providencia concordante con las pruebas practicadas.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que a Yen Mar\u00eda Reyes Troncoso, debido a una \u00abmiomatosis uterina\u00bb, se le practicaron las cirug\u00edas de \u00abhisterectom\u00eda abdominal total\u00bb y \u00abcistectom\u00eda de ovario derecho\u00bb (11 oct. 2013) en las instalaciones de la IPS Quirucentro S.A.S. cuyo cirujano fue el gestor de este amparo, quien es ginec\u00f3logo. Posteriormente, debido a unos dolores abdominales fuertes, en un centro m\u00e9dico diferente y por diferentes profesionales \u2013 Hospital Fundaci\u00f3n San Vicente de Medell\u00edn \u2013 se le practic\u00f3 a la paciente un TAC de abdomen donde se le detect\u00f3 un elemento extra\u00f1o alojado en su zona abdominal \u2013 \u00abun oblito (gasoma)\u00bb \u2013, dejado all\u00ed en las intervenciones quir\u00fargicas efectuadas en octubre de 2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue sometida a \u00abuna cirug\u00eda de resecci\u00f3n segmentaria m\u00faltiple de intestino delgado, anastomosis de intestino delgado y grueso, sigmoidectom\u00eda y extracci\u00f3n de cuerpo extra\u00f1o intestinal por enterotom\u00eda, en los que se evidenci\u00f3 que el oblito le produjo una f\u00edstula entre colon sigmoides, el \u00e1ngulo de treitz y el yeyuno medio, por lo que requiri\u00f3 de tres anastomosis intestinales\u00bb.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Reyes Troncoso y su familia interpusieron demanda de responsabilidad civil m\u00e9dica contra el ginec\u00f3logo y otros; en primera instancia se practicaron dict\u00e1menes periciales, uno en instrumentaci\u00f3n quir\u00fargica y otro en ginecolog\u00eda y obstetricia en los que, afirma, se describi\u00f3 con total claridad que la responsabilidad del conteo del material quir\u00fargico es exclusiva del instrumentador quir\u00fargico y no del ginec\u00f3logo. De igual forma, con las pruebas recaudadas se acredit\u00f3 que el ginec\u00f3logo Reinaldo Mendivil, antes del cierre de la cavidad abdominal de la paciente, pregunt\u00f3 si el material quir\u00fargico estaba completo, ante lo que la instrumentadora de la cirug\u00eda manifest\u00f3 que s\u00ed, por lo que el ginec\u00f3logo procedi\u00f3 a cerrar.<\/p>\n<p>A pesar de las pruebas se\u00f1aladas, tanto en primera como en segunda instancia se declar\u00f3 la responsabilidad solidaria del gestor con los dem\u00e1s demandados, decisiones que adolecen de distintos errores judiciales como indebida valoraci\u00f3n probatoria, error en la aplicaci\u00f3n del principio res ipsa loquitur, error en la responsabilidad del ginec\u00f3logo cuando en realidad era de la instrumentadora y desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de valoradas las pruebas, concluy\u00f3 que el cirujano ten\u00eda un deber de supervisi\u00f3n y vigilancia sobre los componentes del quir\u00f3fano, incluido los miembros del personal, motivo por el que deb\u00eda verificarse de forma acuciosa que el oblito dejado dentro de la demandante fuera retirado antes de su finalizaci\u00f3n, omisi\u00f3n que evidencia su negligencia en el manejo de la paciente.<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo relat\u00f3 las actuaciones m\u00e1s relevantes ante su despacho y defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones en primera instancia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 denegado porque la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del 13 de octubre de 2023, en tanto es aquella que finiquit\u00f3 el litigio al resolver definitivamente la segunda instancia del proceso judicial cuestionado.<\/p>\n<p>La queja medular del promotor contra la sentencia de segunda instancia se fund\u00f3 en (i) una indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que, de las pruebas allegadas al proceso, espec\u00edficamente los dict\u00e1menes periciales, era claro que cada profesional que participa en el acto m\u00e9dico es responsable de sus obligaciones, lo que, para el caso en concreto, genera la responsabilidad exclusiva del instrumentador quir\u00fargico y no del cirujano, pues ante la pregunta del accionante sobre si el material estaba completo, la instrumentadora respondi\u00f3 afirmativamente, lo que caus\u00f3 el oblito dejado dentro de la paciente; (ii) error al aplicar el principio res ipsa loquitur, pues con ello se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad de culpa probada a uno de culpa presunta y se exigieron obligaciones de resultado al m\u00e9dico; (iii) una equivocaci\u00f3n al concluir que el cirujano est\u00e1 obligado a vigilar o supervisar el trabajo de los dem\u00e1s profesionales m\u00e9dicos, pues tanto el cirujano como el instrumentador y el anestesi\u00f3logo cumplen un rol espec\u00edfico y son responsables exclusivamente por sus funciones.<\/p>\n<p>Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurri\u00f3 en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como conforme con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada de acuerdo con los art\u00edculos 176, 232 y 280 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que le permiti\u00f3 establecer la responsabilidad solidaria del cirujano por el oblito quir\u00fargico que se dej\u00f3 en la cavidad abdominal de la paciente.<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia referida, el Tribunal confutado inici\u00f3 por rese\u00f1ar que tradicionalmente los profesionales de la medicina est\u00e1n sometidos a obligaciones de resultado, as\u00ed como que conforme con el art\u00edculo 167 del estatuto adjetivo, a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que persiguen. Prosigui\u00f3 a identificar la flexibilizaci\u00f3n de esa regla en materia m\u00e9dica tanto por la carga din\u00e1mica de la prueba, como por la figura de res ipsa loquitur, todo esto conforme en numerosos precedentes emitidos por esta Corporaci\u00f3n. En palabras de la colegiatura accionada:<\/p>\n<p>De cara al primer interrogante, ha de tenerse presente que la prosperidad de la acci\u00f3n resarcitoria aqu\u00ed perseguida, exige m\u00ednimamente, la demostraci\u00f3n de la concurrencia de los tres elementos estructurantes de la responsabilidad, a saber, un perjuicio, una culpa y el nexo causal entre los dos anteriores. Esto es, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, excluye reg\u00edmenes de responsabilidad \u201cestricta\u201d u objetiva, en los que se hace abstracci\u00f3n de la culpa como criterio de calificador de hecho. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples sentencias ha reiterado que \u201c[&#8230;] los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atenci\u00f3n encaminada a emitir un correcto y oportuno diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas que los afecten, as\u00ed como a la prescripci\u00f3n del tratamiento adecuado [\u2026] de all\u00ed no se deriva una obligaci\u00f3n de resultado en cuanto a la recuperaci\u00f3n de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacci\u00f3n de ese objetivo.\u201d (CSJ, SC3367-2020).<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista probatorio, conviene recordar que, aunque el art\u00edculo 167 de la actual legislaci\u00f3n adjetiva civil precept\u00faa que \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, la jurisprudencia de la Sala Civil, tambi\u00e9n ha admitido que el deber de probar la existencia de responsabilidad m\u00e9dica o su ausencia, puede recaer en quien est\u00e9 en \u201cmejores condiciones de aportar los elementos de convicci\u00f3n\u201d (CSJ, SC3367-2020), flexibilidad en la carga de la prueba que en sentir de la m\u00e1xima guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no atenta contra norma procesal alguna ni desconoce ning\u00fan derecho superior de las partes, pues dicha morigeraci\u00f3n \u201cse erige en un verdadero deber funcional\u201d (Corte Constitucional, C-086-2016).<\/p>\n<p>En ese mismo norte y en desarrollo del anterior criterio, la jurisprudencia ha fijado aquellos eventos en los que se torna procedente la aplicaci\u00f3n de la anunciada flexibilidad probatoria en materia de responsabilidad m\u00e9dica, tal y como se reitera en la SC4124-2021, en la que puntualmente explica que \u201cdependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez m\u00e1s, es posible que el juez, con sujeci\u00f3n a las normas jur\u00eddicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido com\u00fan, la ciencia o la l\u00f3gica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa gal\u00e9nica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (art\u00edculo 249 Ib\u00eddem); o que acuda a razonamientos l\u00f3gicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quir\u00fargico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideraci\u00f3n la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto m\u00e9dico deduzca una \u2018culpa virtual\u2019 o un \u2018resultado desproporcionado\u2019, todo lo anterior, se reitera a\u00fan a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicaci\u00f3n de criterios generales que sistem\u00e1tica e invariablemente quebranten las reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento\u201d. (Entre otras, CSJ SC 22 de julio 2010, rad. 2000 00042 01, SCSC12947-2016, SC7110-2017, SC21828-2017, SC3367-2020).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este orden, la magistratura atacada emple\u00f3 el principio de res ipsa loquitur como criterio de flexibilizaci\u00f3n a la carga de la prueba a uno de los casos en los que esta Sala ha reiterado le es aplicable \u2013 \u00abcuando se olvida una gasa o material quir\u00fargico en la zona intervenida \u2013. Seguidamente, despu\u00e9s de valorar el material suasorio, concluy\u00f3 que efectivamente se dej\u00f3 una tela de 20X10cm al interior de la paciente, que por su tama\u00f1o pudo haber sido observada por quien dirigi\u00f3 la intervenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual todo el equipo m\u00e9dico que intervino en la pr\u00e1ctica quir\u00fargica obr\u00f3 negligentemente:<\/p>\n<p>En esta perspectiva, se debe analizar entonces, si los demandados lograron desvirtuar que el obrar del equipo m\u00e9dico quir\u00fargico fue sin culpa, que el hecho da\u00f1oso no estaba en control de ellos y que hubo una contribuci\u00f3n del paciente y a ello se procede.<\/p>\n<p>Y en esa tarea, una vez detalladas las pruebas practicadas en primera instancia, encuentra la Sala el informe de resultado de estudio anatomopatol\u00f3gico realizado el 23 de marzo de 2014 a la se\u00f1ora Yen Reyes Troncoso sobre las muestras tomadas el 19 de marzo de 2014 del servicio de cirug\u00eda general, suscrito por el m\u00e9dico Jimmy Paul Le\u00f3n Rodr\u00edguez, que consigna que el frasco N\u00b0 4 proveniente recibi\u00f3 una masa endoluminal &#8211; Cuerpo extra\u00f1o, correspondiente a una tela (tolla) de 20&#215;10 cm cubierta de materia fecal.<\/p>\n<p>Igualmente, las memorias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Yen Mar\u00eda Reyes Troncoso, en su instancia en el Hospital Universitario San Vicente de Medell\u00edn, en las que en el ac\u00e1pite \u201cprocedimiento eintervenci\u00f3n\u201d [p\u00e1gs. 7-8], rese\u00f1a que el 19 de marzo de 2014, le fue extra\u00eddo un cuerpo extra\u00f1o intestinal por enterotoma, y en hallazgo indica: \u201cs\u00edndrome adherencial-Masa endoluminal (cuerpo extra\u00f1o), que produc\u00eda una fistula interna entre el colon sigmoides, \u00e1ngulo de treitz y yeyuno medio. se realiza extracci\u00f3n de la masa, requiriendo reconstrucci\u00f3n con 2 anastomosis yeyunales y 1 colonica. &#8211; se extrae completamente la masa.-En el sitio de la fistula, y donde se encontraba alojada la masa se produc\u00eda una zona de transici\u00f3n con dilataci\u00f3n retrograda de las asas intestinales.- no hay liquido libre intrabdominal colon con abundante materia fecal\u201d.<\/p>\n<p>Estas dos pruebas, evidentemente demuestran que el trozo de tela de 20&#215;10 cm NO hace parte del cuerpo humano, que solo puede estar dentro si alguien lo introdujo en \u00e9l, y que esta pieza de tela desencaden\u00f3 la perdida anat\u00f3mica de la demandante, como quiera que dicho textiloma origin\u00f3 unas fistulas intestinales, que desencadenaron en la extirpaci\u00f3n parcial del intestino delgado. Y frente a ello, el extremo pasivo no logr\u00f3 desvirtuar la explicaci\u00f3n m\u00e1s l\u00f3gica y razonable para el caso en concreto, ni demostrar su cuidado y diligencia al momento de hacer la histerectom\u00eda a la accionante Reyes Troncoso; por el contrario, los elementos de juicio que surgen de la ponderaci\u00f3n del caudal probatorio acopiado en el tr\u00e1mite, generan la certeza necesaria para afirmar v\u00e1lidamente que si se encontr\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o de las dimensiones indicadas, es porque se obr\u00f3 negligentemente por todo el equipo que intervino en la pr\u00e1ctica quir\u00fargica.<\/p>\n<p>En esas condiciones, no pueden ser de recibo las alegaciones de los accionados en punto a que no obra prueba demostrativa de que esa tela lleg\u00f3 al cuerpo de la v\u00edctima, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del personal m\u00e9dico convocado por pasiva, pues en aplicaci\u00f3n al principio res ipsa loquitur, era a ellos a quienes correspond\u00eda acreditar que su actuar fue diligente en la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos a que fue sometida la victima directa [Yen Mar\u00eda Reyes Troncoso], ya que no se est\u00e1 en presencia de una gasa o mota de algod\u00f3n peque\u00f1a, que por el sangrado natural se hubiese ocultado, como lo sugieren en la censura, sino de un cuerpo extra\u00f1o de una dimensiones tales que hac\u00eda que fuera detectable por quien dirig\u00eda al equipo m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 a apreciar una de las pruebas t\u00e9cnicas de las que se duele el promotor no fue valorada, esto es el interrogatorio a Emma Espinosa, cirujana, lo que le sirvi\u00f3 para concluir que el material encontrado en la demandante fue dejado all\u00ed por el equipo m\u00e9dico que practic\u00f3 la histerectom\u00eda abdominal (11 oct. 2013), todo lo cual conllev\u00f3 al tribunal a concluir que<\/p>\n<p>[C]omo los convocados por pasiva no logran probar, como lo pregonan en sus reparos, que el oblito encontrado en el cuerpo de la demandante Yen Mar\u00eda Troncoso fue introducido por otros profesionales en salud, como tampoco que no es responsabilidad de quienes le practicaron la histerectom\u00eda, y de las pruebas recogidas en el tr\u00e1mite de primer grado, se despeja la duda en torno a que quienes atendieron la segunda cirug\u00eda, por error, hayan enviado a patolog\u00eda un material que ellos mismos utilizaron en \u00e9ste procedimiento, no es posible modificar el fallo proferido por la a quo, bajo esos argumentos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, apoyado en diversas pruebas, incluidos los dict\u00e1menes periciales, hizo referencia exclusivamente a la responsabilidad del cirujano, ac\u00e1 accionante, de quien afirm\u00f3 es el director de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que el equipo m\u00e9dico que lo acompa\u00f1a est\u00e1 bajo su supervisi\u00f3n, razones por las cuales es responsable por el error m\u00e9dico reprochado:<\/p>\n<p>Semejante es la conclusi\u00f3n frente a las alegaciones del m\u00e9dico cirujano Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas, pues aunque la Sala no desconoce el principio de confianza y divisi\u00f3n del trabajo, fundamental para el desarrollo de cualquier actividad humana compleja, no puede dejar de lado que el cirujano es el director de cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica; por tanto, cuando un miembro del equipo quir\u00fargico, quien se encuentra bajo la supervisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante, ocasiona un perjuicio al paciente debido a un error, negligencia, falta de habilidad o imprudencia, la responsabilidad por el da\u00f1o causado debe ser asumida por el m\u00e9dico a cargo, habida cuenta que es \u00e9l quien responde por la sala de cirug\u00eda y tiene la tarea de coordinar a todo el equipo que participa en dicha intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se conoce como \u00abculpa in vigilando\u00bb y \u00abculpa in eligendo\u00bb [art\u00edculo 2349 CC], esto es, que a pesar de no ser la causa directa del da\u00f1o, se le atribuye la responsabilidad de repararlo debido a la presunci\u00f3n de culpa que recae sobre \u00e9l y al incumplimiento de su deber de supervisi\u00f3n (Corte Constitucional C-1235-2005 y ST-118\u00aa-2013). Dicho de otro modo, desde la perspectiva del paciente, su seguridad depende exclusivamente del cirujano, ya que es el \u00fanico profesional que conoce y en quien deposita su confianza a lo largo de todas las etapas del tratamiento, hasta su conclusi\u00f3n, puesto que el paciente no tiene contacto directo con los dem\u00e1s profesionales de la salud que forman parte del equipo quir\u00fargico, sino hasta el momento mismo de la intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y es que, el cirujano debe actuar con suma diligencia, procurando honrar la confianza en el depositada y no tomar a la ligera su papel de vigilancia y control del quir\u00f3fano, porque entre las muchas tareas que asume al ingresar a cirug\u00eda est\u00e1n las de vigilar y controlar la labor del instrumentador quir\u00fargico, ya que no debe cerrar el paciente hasta tanto se confirme que lo que ingres\u00f3 al campo quir\u00fargico, es lo mismo que sali\u00f3, lo cual requiere de una verificaci\u00f3n f\u00edsica de los elementos [recuento que hace el instrumentador] y adicionalmente, de otra ocular y sensorial que hace directamente el galeno antes de finalizar la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>Refuerza la anterior conclusi\u00f3n, el reporte m\u00e9dico acompa\u00f1ado en la contestaci\u00f3n de la demanda por el accionado Mendivil Buelvas, del cual surge evidente que en la cirug\u00eda de 11 de noviembre de 2013, no se presentaron complicaciones, situaci\u00f3n que al interpretarse con los dict\u00e1menes periciales rendidos por las expertas Nela Acosta y Emma Espinosa, quienes indican en su orden, que si la intervenci\u00f3n no tiene complicaciones por hemorragia es f\u00e1cil visualizar el material quir\u00fargico introducido y, que el cierre del paciente es responsabilidad del cirujano, aunque para ello se apoye en otros miembros del equipo, porque \u201cnosotros los cirujanos, si es por v\u00eda abdominal, cerramos peritoneo y obviamente cerramos cavidad, verificamos hemostasia, y luego de un conteo completo verificado con la instrumentadora y rotadora, cerramos facea, tejido celular subcut\u00e1neo y piel, nosotros los cirujanos\u201d, su defensa tampoco puede ser acogida por la Sala.<\/p>\n<p>Finalmente, como ambos peritos se\u00f1alan que cada uno de los miembros del equipo humano de la cirug\u00eda tiene su rol, tambi\u00e9n se comprueba que todos rodean y apoyan al cirujano, quien a su vez asume el papel de director de la Sala, supervisando y controlando las tareas de todos los que intervienen en el procedimiento.<\/p>\n<p>Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio abiertamente irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. Res\u00e1ltese que, la decisi\u00f3n cuestionada no fue arbitraria ni desmedida y se profiri\u00f3, en su parte fundamental, bajo una interpretaci\u00f3n razonada de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a flexibilizaci\u00f3n de las cargas probatorias en responsabilidad m\u00e9dica, as\u00ed como conforme con las pruebas adosadas.<\/p>\n<p>En efecto, en un caso de similares contornos, al estudiar un posible error m\u00e9dico por un oblito quir\u00fargico, esta Sala, al referirse sobre la responsabilidad del primer auxiliar del cirujano, concluy\u00f3 que todo el equipo m\u00e9dico es responsable, pero esta tiene mayor entidad en quienes presiden la intervenci\u00f3n, pues tienen funciones de supervisi\u00f3n sobre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, as\u00ed:<\/p>\n<p>3. En punto a la responsabilidad derivada al m\u00e9dico ARMANDO ARDILA CU\u00c9LLAR, protestada en otro aparte del cargo, porque en opini\u00f3n del \u00a0acusador no existe prueba que lo identifique como autor personal y directo del hecho culposo sobre el cual se fundamenta la responsabilidad endilgada, cumple memorar que al definir el papel que jugaron los demandados en el evento generador del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretendi\u00f3, el Tribunal observ\u00f3 que la se\u00f1ora Ruge Ortega \u00a0lleg\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada, donde fue atendida por su due\u00f1o y director, el Dr. Ardila Cu\u00e9llar, quien la program\u00f3 para la cirug\u00eda en la que deb\u00eda extirp\u00e1rsele la ves\u00edcula biliar, acto para el cual contrat\u00f3 los servicios del doctor Beltr\u00e1n Mej\u00eda, bajo cuya direcci\u00f3n se realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico mencionado, y dentro del cual actu\u00f3 como primer ayudante.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El hecho generador de la responsabilidad radicada en el citado galeno, como puede verse, se produjo durante el acto quir\u00fargico ejecutado por un grupo de profesionales de la medicina, especialistas en diferentes ramos, junto con otro personal auxiliar, que simult\u00e1neamente intervinieron en esa fase del tratamiento del padecimiento que aquejaba a la se\u00f1ora Ruge Ortega, que es lo que doctrinariamente se considera \u00abequipo m\u00e9dico\u00bb, hip\u00f3tesis en la que, valga anotar, la tendencia de la doctrina actual es hacer gravitar, en principio, la responsabilidad sobre todo el equipo como tal, \u00a0entendiendo que se trata de una responsabilidad \u201c\u2026in solidum \u2013 consorcial \u201cen mano com\u00fan\u201d, conjunta o colectiva, exigible al grupo o equipo como tal\u201d \u00a0(Eugenio Llamas Pombo, \u201cLa responsabilidad Civil del M\u00e9dico\u201d p\u00e1gs. 326 a 331).<\/p>\n<p>En el caso, la imputaci\u00f3n de responsabilidad al facultativo demandado, provino de su coparticipaci\u00f3n en la acci\u00f3n productora del da\u00f1o, como miembro del equipo m\u00e9dico que realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la cual se dej\u00f3 un cuerpo extra\u00f1o al cerrar la cavidad abdominal de la paciente, grupo a todos cuyos integrantes atribuy\u00f3 el sentenciador el comportamiento culposo generador del perjuicio, al se\u00f1alar que \u00ab&#8230;este descuido \u2013se refiere a no tener la precauci\u00f3n de revisar la regi\u00f3n en la que se practic\u00f3 la operaci\u00f3n- provino de todo el equipo que intervino en la operaci\u00f3n\u201d, hecho que adem\u00e1s juzg\u00f3 m\u00e1s reprochable respecto de \u201c&#8230;quienes actuaron como director y primer auxiliar\u201d, es decir, de los doctores Beltr\u00e1n Mej\u00eda y Ardila Cuellar, por tener a su cargo \u201c&#8230;la supervisi\u00f3n de la actividad del resto de personal interviniente\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, partiendo del hecho indiscutido de que a la paciente se le dej\u00f3 una compresa en su vientre al realizar el procedimiento quir\u00fargico mencionado, y con abstracci\u00f3n de la persona que materialmente la introdujo en \u00e9l, lo que se le reproch\u00f3 al citado facultativo, y en general, a todos los part\u00edcipes del acto quir\u00fargico, fue no haber tenido el cuidado de examinar la cavidad donde se verific\u00f3, para constatar que no quedara en ella ning\u00fan cuerpo extra\u00f1o, omisi\u00f3n que se consider\u00f3 de mayor entidad respecto del citado profesional y de quien presidi\u00f3 la intervenci\u00f3n, \u00a0por tener a su cargo la vigilancia del quehacer de los dem\u00e1s, luego si esa fue la conducta culposa que se le endilg\u00f3, para devastarla ten\u00eda el recurrente que comprobar que no incurri\u00f3 en la falta que se le imput\u00f3, porque no ten\u00eda a su cargo ninguno de los deberes de conducta de cuyo abandono se desgaj\u00f3, nada de lo cual ocurri\u00f3, puesto que su disentimiento a ese respecto se forj\u00f3 alrededor del papel que jug\u00f3 en el acto m\u00e9dico -primer ayudante-, que por lo dem\u00e1s, fue fidedignamente constatado por el sentenciador, y en la suposici\u00f3n de las pruebas que demostraran que fue la persona \u00ab\u2026que dejara dentro del vientre de la paciente, la compresa que, posteriormente, se \u00a0encapsul\u00f3\u2026\u00bb y que tuvo, \u00ab\u2026durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (\u2026) acceso al vientre de la paciente, para que pudiera haber all\u00ed dejado la compresa que motiv\u00f3 la reintervenci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00bb, esfuerzo que obviamente resulta vano, porque si la culpa por negligencia de la cual se le sindic\u00f3, no provino de haber sido quien directamente introdujo y dej\u00f3 en el abdomen de la v\u00edctima el elemento en cuesti\u00f3n, el juicio del fallador a ese respecto permanece indemne, porque en definitiva y debido al desenfoque del ataque, \u00a0qued\u00f3 libre de reclamo. (CSJ, SC Sentencia 18 de mayo de 2005, Exp. 14415)<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Reinaldo Rafael Mendivil Buelvas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04953-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04953-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC061-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04953-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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