{"id":93709,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc062-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc062-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc062-2024\/","title":{"rendered":"STC062-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04934-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC062-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04934-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra Yovanny Parra Caro, en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de adelantar las etapas propias de esta acci\u00f3n, en audiencia realizada el 10 de febrero de 2021 profiri\u00f3 sentencia en favor del demandando, motivo por el cual su apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en la misma diligencia manifest\u00f3 los puntos de inconformidad con la decisi\u00f3n proferida.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, el Magistrado ponente en auto de 13 de abril de 2021 admiti\u00f3 el recurso y otorg\u00f3 t\u00e9rmino para sustentar los precisos reparos contra la determinaci\u00f3n, y, en providencia de 28 de abril siguiente lo declar\u00f3 desierto porque no fue sustentado en segunda instancia.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n plante\u00f3 incidente de nulidad, por cuanto la misma sucedi\u00f3 con posterioridad al fallo de primera instancia, motivo por el cual el Juzgado de conocimiento devolvi\u00f3 el expediente a la Corporaci\u00f3n accionada, la que en auto de 10 agosto de 2023 afirm\u00f3 sin ning\u00fan fundamento, que no ten\u00eda competencia para resolver, tampoco tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso por extempor\u00e1neo y, rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Superior de haber revisado y escuchado el audio de la audiencia para desatar la apelaci\u00f3n que interpuso, se habr\u00eda percatado que la sustentaci\u00f3n echada de menos fue atendida en primera instancia, porque de no hacerlo el a quo no la hab\u00eda concedido, \u00ablo que imped\u00eda la declaraci\u00f3n de desierto el recurso, en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia, en tanto que la sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia esta contenido dentro de la audiencia realizada el pasado 11 de febrero de 2021 donde decidi\u00f3 la primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos argumentos, solicit\u00f3 ordenar \u00abal Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, para que se remitan en tiempo que se considere prudente y despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a resolver la nulidad sobre el auto que declar\u00f3 desierto el recurso y en efecto dilucide la apelaci\u00f3n interpuesta por el abogado que me represento en el proceso interpuesto por el suscrito a trav\u00e9s de abogado contra Yovany Parra Caro, radicado 1100131030362019000001, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el fallo, que acepte la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 que adelant\u00f3 la acci\u00f3n ejecutiva No. 2019-00354, tramite en el que profiri\u00f3 sentencia el 10 de febrero de 2021, decisi\u00f3n que apelada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta, por lo que como la vulneraci\u00f3n endilgada surgi\u00f3 con esa determinaci\u00f3n y mal har\u00eda en evaluar su pertinencia.<\/p>\n<p>2. Al momento de proferir el fallo no se hab\u00edan recibido otras respuestas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinado el link que contiene el expediente ejecutivo No. 036-2019-00354 promovido por Pedro Juan Panqueva Mogoll\u00f3n contra Yovany Parra Caro, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la soluci\u00f3n que se adoptar\u00e1,<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en audiencia de 10 de febrero de 2021, profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 \u00ablas pretensiones de la demanda por INEXISTENCIA DEL T\u00cdTULO\u00bb y, en consecuencia, declar\u00f3 terminado el proceso, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, y conden\u00f3 en costas al ejecutante.<\/p>\n<p>2.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial del ejecutante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el que fue concedido en efecto devolutivo en la misma audiencia.<\/p>\n<p>2.3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de abril de 2021, lo admiti\u00f3 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n al apelante, as\u00ed como al no recurrente.<\/p>\n<p>2.4 El 28 de abril de 2021 el Tribunal Superior lo declar\u00f3 desierto por la no sustentaci\u00f3n en segunda instancia, y el expediente fue devuelto al despacho de origen el 22 de junio de 2021 con oficio No. D-1034.<\/p>\n<p>2.5 El apoderado judicial del accionante el 24 de junio de 2021, remiti\u00f3 al correo institucional del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1, dos memoriales que conten\u00edan un recurso de reposici\u00f3n contra la declaratoria de desierta la apelaci\u00f3n, as\u00ed como un incidente de nulidad procesal porque no se hab\u00eda convocado a las partes para la audiencia de sustentaci\u00f3n, por lo que el a quo dispuso el 21 de julio de ese a\u00f1o, la devoluci\u00f3n del expediente digital al Tribunal Superior, para que los resolviera.<\/p>\n<p>2.6 El Magistrado ponente en providencia de 10 de agosto de 2023, rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por extempor\u00e1neo, por su parte, el incidente de nulidad lo \u00abrechaz\u00f3\u00bb de plano de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abcomoquiera que las circunstancias narradas no se encuentran enlistadas en las causales 133 Cgp (sic), pues lo aducido se circunscribe a la supuesta existencia de sustentaci\u00f3n de la alzada en primera instancia y a la falta de citaci\u00f3n de audiencia del art\u00edculo 327 Cgp (sic), y en todo caso, porque la parte no aleg\u00f3 los hechos oportunamente, en tanto que, si su inconformidad radicaba en el tr\u00e1mite dado a la apelaci\u00f3n conforme el Decreto 806 de 2020 y en la ulterior deserci\u00f3n, ten\u00eda la oportunidad de interponer recursos en tiempo contra el auto admisorio y el auto en que se declar\u00f3 desierta la alzada\u00bb, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n la actuaci\u00f3n al despacho de origen porque se hab\u00eda agotado la competencia de esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, porque una vez devuelto el expediente digital que contiene el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional, el Tribunal Superior accionado el 10 de agosto de 2023 se pronunci\u00f3 frente al recurso de reposici\u00f3n y al incidente de nulidad propuestos por el apoderado judicial del demandante aqu\u00ed accionante, determinaci\u00f3n en la que explic\u00f3 que no era procedente dar tr\u00e1mite al primero por haber sido formulado de manera extempor\u00e1nea puesto que el auto que declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n fue proferido el 28 de abril de 2021, y la reposici\u00f3n frente al mismo se formul\u00f3 el 24 de junio de ese a\u00f1o, luego de transcurridos casi tres meses de haber sido emitida la determinaci\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s rechaz\u00f3 de plano el segundo, puesto que los fundamentos de hecho invocados en la solicitud de invalidez, solo hac\u00edan relaci\u00f3n a la existencia de una irregularidad procesal porque las partes no fueron convocadas a la audiencia de sustentaci\u00f3n, es decir, que ese hecho no se enmarcaba en ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aunado al hecho que para esa \u00e9poca estaba vigente el Decreto 806 de 2020, que elimin\u00f3 la celebraci\u00f3n de esa diligencia.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022 y. STC3924-2023).<\/p>\n<p>4. Y, si lo anterior no fuera suficiente, corresponde se\u00f1alar que se evidencia el fracaso del amparo debido a la incuria del solicitante, porque revisado el expediente se pudo advertir que, el recurso de reposici\u00f3n fue presentado por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, de tal suerte, que desperdici\u00f3 la oportunidad para que el Tribunal Superior considerara los reparos manifestados ante el a quo como una \u00absustentaci\u00f3n anticipada\u00bb.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que la falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada en STC2544-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Juan Panqueva Mogoll\u00f3n, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04934-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2023-04934-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC062-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04934-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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