{"id":93710,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc063-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc063-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc063-2024\/","title":{"rendered":"STC063-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 76111-22-13-000-2023-00145-01<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC063-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76111-22-13-000-2023-00145-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declar\u00f3 la carencia de objeto frente al amparo solicitado por Bernardo Orobio Riascos en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Buenaventura. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2021-00026-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. El 14 de abril de 2021, en el proceso 2021-00026-01, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura profiri\u00f3 sentencia de tutela de segunda instancia, en la orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Buenaventura responder de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante el 14 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>2.2. El 27 de abril de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (a quo constitucional) archiv\u00f3 un incidente de desacato promovido por el actor en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Buenaventura y la Alcald\u00eda Distrital de esa ciudad.<\/p>\n<p>2.3. Al respecto, posteriormente (8 de agosto de 2023), el tutelante alleg\u00f3 un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, indic\u00e1ndole al despacho que \u00abel pago que la alcald\u00eda ha realizado es con base en la resoluci\u00f3n 5900 desatada en la 1039 que no se ha cumplido ni reconocido la asimilaci\u00f3n que parte de la 5900 y se repara con la 1039\u00bb, solicit\u00e1ndole que \u00abse haga cumplir lo ordenado por usted mismo en la sentencia y confirmaci\u00f3n de desacato o el documento soporte de la nulidad del acto administrativo 1039\u00bb.<\/p>\n<p>3. El actor censura que la petici\u00f3n anterior no ha sido resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura solicit\u00f3 negar las pretensiones, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Inst\u00f3 al tutelante a que \u00abno desplace los dem\u00e1s mecanismos judiciales existentes para la reclamaci\u00f3n de sus pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura adujo que resolvi\u00f3 dos peticiones del accionante en el mismo sentido el 8 de septiembre de 2022 y el 10 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 la carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que el memorial del promotor fue resuelto el 10 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el accionante, manifestando que la decisi\u00f3n adoptada por el a quo no es congruente con la sentencia de tutela proferida por el Juzgado del cual reclama la respuesta. Adem\u00e1s, considera que el a quo \u00abdebi\u00f3 actuar en la parte disciplinaria frente al juez que no respondi\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb en el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Escrutado el material y las pruebas adosadas, se advierte que la autoridad acusada, a trav\u00e9s del prove\u00eddo del 10 de octubre de 2023, neg\u00f3 la petici\u00f3n que el actor formul\u00f3 el 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas por la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura dentro del tr\u00e1mite incidental y lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga, para el despacho es claro que se dio cumplimiento a lo ordenado en la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se revoc\u00f3 y orden\u00f3 el archivo de dicho tr\u00e1mite incidental\u2026<\/p>\n<p>El Despacho tutelo el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando que resolvieran de fondo la solicitud realizada por el accionante, en ning\u00fan numeral se orden\u00f3 que le realizaran el pago de emolumentos o cifras de dinero dejados de cancelar.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el despacho es claro que la Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura, con la expedici\u00f3n de actos administrativos cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 2022, el Despacho absolvi\u00f3 petici\u00f3n al se\u00f1or OROBIO RIASCOS, mediante la cual pretend\u00eda que el despacho ordenara el pago de algunos emolumentos dejados de percibir.<\/p>\n<p>El se\u00f1or OROBIO RIASCOS es temerario al pretender a trav\u00e9s de incidente de desacato, que el despacho ordene el pago de algunos emolumentos dejados de percibir, orden que en ning\u00fan momento imparti\u00f3 cuando resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.1. Tales actuaciones evidencian que lo reclamado, en relaci\u00f3n con la falta de respuesta a su petici\u00f3n, carece actualmente de objeto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>si el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe [&#8230;] por lo que en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la solicitud elevada en sede de impugnaci\u00f3n, para que se ordene investigar disciplinariamente al titular del Juzgado accionado, basta se\u00f1alar que el actor puede acudir directamente ante la autoridad competente, pues se recuerda que la tutela se caracteriza por ser residual y subsidiaria y, por tanto, no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVARE<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 76111-22-13-000-2023-00145-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 76111-22-13-000-2023-00145-01 Magistrado Ponente STC063-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 76111-22-13-000-2023-00145-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}