{"id":93711,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc064-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc064-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc064-2024\/","title":{"rendered":"STC064-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04942-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04942-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Efra\u00edn Tirado Bedoya instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, extensiva a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, partes, autoridades y dem\u00e1s intervinientes en el juicio n\u00b0 05001-60-00-203-2017-01081-01 (Rad. Interno 57941).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El convocante pidi\u00f3, en suma, dejar sin efectos los fallos condenatorios de instancia (10 jun. 2019 y 22 may. 2020) o, en subsidio, \u00abse ordene a la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia superar los posibles defectos de la demanda y dar tr\u00e1mite oficioso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en el a\u00f1o 2012 cuando fungi\u00f3 como abogado defensor en el proceso 2011-41374, le fue imputado por el ente acusador el delito de cohecho por dar u ofrecer (14 nov. 2017), agotado el tr\u00e1mite el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n y multa de 80 s.m.m.l.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 90 meses (10 jun. 2019), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 lo as\u00ed resuelto (22 may. 2020), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte inadmiti\u00f3 la demanda (CSJ AP4669-2022, 5 oct.), acudi\u00f3 en insistencia ante el Ministerio P\u00fablico, sin \u00e9xito (30 may. 2023), pidi\u00f3 el estudio de la casaci\u00f3n oficiosa pero no fue de recibo (18 dic. 2023).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, lo que llev\u00f3 al desenlace en su contra, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 darse tr\u00e1mite a la casaci\u00f3n oficiosa y en ese escenario establecer su inocencia.<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n luego de hacer el relato de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 su prove\u00eddo y se opuso a las pretensiones. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn dijo atenerse a las resultas del ruego. No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo ser\u00e1 negado, porque adolece del cumplimiento del presupuesto tempestivo en lo atiente a las decisiones de instancia y la razonabilidad en la nugatoria a la solicitud de estudio oficioso, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se profirieron los veredictos del juzgado y el tribunal (10 jun. 2019 y 22 may. 2020) y el interlocutorio emanado de la magistratura de cierre en materia penal (CSJ AP4669-2022, 5 oct.), hasta la fecha en que se radic\u00f3 este amparo (14 dic. 2023), trascurri\u00f3 un tiempo superior a los 6 meses, lapso que tanto esta Corporaci\u00f3n como la Constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que impidieran a las promotoras acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda y las exculpaciones relacionadas con que el 15 de junio de 2023, inst\u00f3 ante la magistratura acusada el estudio oficioso de la casaci\u00f3n carecen de trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>Sobre la tardanza para instaurar el ruego, reiteradamente se ha puntualizado, que:<\/p>\n<p>(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d (CSJ STC2007-2021, ratificada entre muchas en STC3344-2023).<\/p>\n<p>Ahora, aunque el gestor del amparo adujo que tambi\u00e9n inst\u00f3 ante la hom\u00f3loga en lo penal el estudio oficioso de la demanda de casaci\u00f3n, el desenlace es el mismo porque el auto con el que se le neg\u00f3 dicha posibilidad (18 dic. 2023) resulta razonable en la medida que se remiti\u00f3 a las consideraciones del prove\u00eddo de 5 de octubre de 2022 y en aqu\u00e9l se le explic\u00f3 al casacionista que,<\/p>\n<p>Tampoco la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con lo indicado en el art. 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. (\u2026).<\/p>\n<p>Puestas en este modo las cosas, importa recordar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencias de los dem\u00e1s funcionarios, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, pues quien ha sido investido por el legislador para dirimir el asunto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dej\u00f3 plasmado, en este caso no acontecen.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n y la Ley, NIEGA el amparo de Efra\u00edn Tirado Bedoya.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y, de no ser impugnado este veredicto, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04942-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04942-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04942-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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