{"id":93712,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc065-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc065-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc065-2024\/","title":{"rendered":"STC065-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04969-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC065-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04969-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Comunicaci\u00f3n Celular S.A. &#8211; COMCEL S.A. instaur\u00f3 contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, extensiva al Juzgado 26 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310302620180036003.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La empresa actora pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar se confirme la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado del Circuito.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento adujo que Mario Hermosa Puyo y Vivian Fern\u00e1ndez Hermosa promovieron en contra de la aqu\u00ed actora el proceso ejecutivo mencionado, el cual fue iniciado a continuaci\u00f3n de un juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien dispuso la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n (4 julio 2023); sin embargo, los interesados promovieron recurso de apelaci\u00f3n y al resolver el mismo el Tribunal accionado dispuso revocar dicha determinaci\u00f3n (28 septiembre 2023).<\/p>\n<p>Seg\u00fan la promotora del amparo el Juez de primera instancia concluy\u00f3 adecuadamente que los demandantes no pod\u00edan, con base en la sentencia que termin\u00f3 el contrato de arrendamiento, cobrar c\u00e1nones que se causaron con posterioridad a la sentencia y con anterioridad a la restituci\u00f3n del inmueble porque se prob\u00f3 la mora de los demandantes en recibir el inmueble de su propiedad durante un periodo que super\u00f3 un a\u00f1o; no obstante, el Tribunal desconoci\u00f3 dicha circunstancias, no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, invoc\u00f3 consideraciones que desconocen las normas aplicables al caso y soslay\u00f3 los efectos de cosa juzgada de la decisi\u00f3n que fue proferida por el juez en el proceso declarativo previo al ejecutivo.<\/p>\n<p>2. Para la fecha de elaboraci\u00f3n de esta decisi\u00f3n no se hab\u00eda recibido respuesta de las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable.<\/p>\n<p>a. La primera, que la figura de la mora del acreedor es bastante limitada en su aplicaci\u00f3n y en sus efectos, puesto que, de una parte, s\u00f3lo aplica a las obligaciones de dar un cuerpo cierto -por aquello del riesgo de p\u00e9rdida de la cosa-, y de la otra que, en las hip\u00f3tesis en las que se configura, \u00fanicamente da derecho al deudor para ser indemnizado por su acreedor, si fuere el caso.<\/p>\n<p>Que ello es as\u00ed se colige de las pocas normas que se refieren a tan singular materia, como el art\u00edculo 1605 del C\u00f3digo Civil, en el que se precisa que \u201cla obligaci\u00f3n de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, adem\u00e1s, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir\u201d. Precisamente porque la mora del acreedor influye directamente en el riesgo de p\u00e9rdida del cuerpo cierto, el art\u00edculo 1739 de la misma codificaci\u00f3n puntualiza que \u201cla destrucci\u00f3n de la cosa en poder del deudor, despu\u00e9s que ha sido ofrecida al acreedor y durante el retardo de \u00e9ste en recibirla, no hace responsable al deudor si no por culpa grave o dolo\u201d. Y en esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 1883 de dicho c\u00f3digo, relativo a la compraventa, prev\u00e9 que \u201c[s]i el comprador se constituye en mora de recibir, abonar\u00e1 al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedar\u00e1 descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y s\u00f3lo ser\u00e1 ya responsable del dolo o de la culpa grave\u201d.<\/p>\n<p>Como se deduce con facilidad, la figura en cuesti\u00f3n aplica &#8211; parcamente- a las obligaciones de dar una especie o cuerpo cierto; y, en estrictez, tal s\u00f3lo incide en la responsabilidad, pero jam\u00e1s en el d\u00e9bito que permanece en hombros del deudor (\u2026).<\/p>\n<p>Por tanto, como la obligaci\u00f3n del arrendatario consistente en restituir la cosa al fin del arrendamiento (C.C., art. 2005), y desde luego no es de dar (que conlleva la de entregar al adquirente) puesto que no implica la transferencia del derecho real\u2013, sino de hacer entrega, decae, por sustracci\u00f3n de materia, la pretensi\u00f3n de la sociedad ejecutada de no pagar las rentas causadas hasta el momento en que se verific\u00f3 la entrega del inmueble (14 de junio de 2022; cdno. 5, archivo 01).<\/p>\n<p>b. La segunda, que es apenas l\u00f3gico y comprensible que el deudor, por regla, no pueda prevalerse de la figura de la mora del acreedor para hacer cesar su obligaci\u00f3n de pagar el precio del arrendamiento, habida cuenta que, si se miran bien las cosas, el arrendador no tiene la obligaci\u00f3n de recibir. (\u2026) Es el arrendatario el que est\u00e1 obligado a restituir, y s\u00f3lo restituyendo paga la obligaci\u00f3n de hacer entrega. En la medida en que el acreedor puede colaborar para que ese pago se verifique, la suya, entonces, es una carga, pero no un t\u00edpico deber de prestaci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>Luego, en este caso los se\u00f1ores Mario Hermosa Puyo y Vivian Fern\u00e1ndez Hermosa eran los acreedores de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda Comcel S.A. de restituirles la cosa arrendada (C.C., art. 2005); pero ellos no eran deudores de su arrendatario en lo ata\u00f1edero a la restituci\u00f3n, lo que excluye, de plano, la posibilidad de alegar la mora de aquellos. Si faltaron a su deber de colaborar, pues que indemnicen, si es que hubo da\u00f1o; pero mientras Comcel S.A. tuvo la tenencia del inmueble, suya era la obligaci\u00f3n \u2013esa s\u00ed obligaci\u00f3n\u2013 de pagar el precio pactado.<\/p>\n<p>c. La tercera que, si en gracia de la discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 la posibilidad del arrendatario de acogerse a tal figura, no le bastaba hacer ofrecimientos de entrega como los que hizo a trav\u00e9s de las comunicaciones porque con esa actuaci\u00f3n apenas daba comienzo a un camino en el que no avanz\u00f3 y que por supuesto no recorri\u00f3. Es que la oferta no se basta a s\u00ed misma, dado que siempre es necesario analizar si la resistencia del acreedor frente a un deudor que quiere pasar por pundonoroso tiene alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n; y aqu\u00ed se ha dicho, con respaldo en los documentos emanados de la Inspecci\u00f3n 2B de Polic\u00eda de Chapinero, que los reparos surgieron desde que esa autoridad orden\u00f3 la imposici\u00f3n de sellos en el inmueble ubicado en la Calle 90 No. 13-23\/33 por la construcci\u00f3n sin la respectiva licencia y los planos aprobados (cdno. 1, archivo 01, p. 179), am\u00e9n de que el inmueble presentaba \u201ccambios arquitect\u00f3nicos y constructivos\u201d, pues \u201cfue objeto de varias modificaciones que alteraron el dise\u00f1o original y la capacidad portante\u201d, y de que para la \u00e9poca de la entrega \u201calgunos de los muros\u201d, pisos y cubierta \u201cse encuentran agrietados y manchados por filtraciones de agua\u201d, am\u00e9n de que la conexi\u00f3n de la oficina 601 se encuentra oxidada, \u201clas oficinas no cuentan con identificaci\u00f3n en su ingreso\u201d, \u201cla referencia de los ba\u00f1os es diferente a la original\u201d y \u201clas fachadas cuentan con unas manchas y elementos que no hacen parte de la construcci\u00f3n original\u201d (cdno. 5, archivo 01, pp. 2, 6, 9, 10, 12). Si los arrendadores, pese a esas falencias, finalmente aceptaron recibir el 14 de junio de 2022, es asunto que queda en el marco de la autonom\u00eda de su voluntad.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, supuesta la procedencia de la defensa aludida, era indispensable entregar el bien para que cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar la renta.<\/p>\n<p>d. La cuarta, que el de restituci\u00f3n es un proceso declarativo y de condena; jam\u00e1s constitutivo. Estas mismas caracter\u00edsticas se afirman de la sentencia estimatoria. Lo que hizo el juez fue declarar que Comcel S.A. hab\u00eda incumplido, por lo que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de devolver el inmueble a los arrendadores; por eso la conden\u00f3. Por consiguiente, de la sentencia de restituci\u00f3n, fechada a 7 de abril de 2021, lo que se puede colegir es que Comcel S.A. es deudor moroso, lo que excluye la posibilidad de calificar de morosos a sus arrendadores por un deber de prestaci\u00f3n que no contrajeron.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Por esta misma v\u00eda, la controversia sobre la \u00e9poca en que ese fallo caus\u00f3 firmeza no incide en la conclusi\u00f3n, pues si bien es cierto que, en lo tocante con la orden de restituir, ninguno de los contendientes interpuso apelaci\u00f3n (recordemos que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 328 del C.G.P. se refiere a la impugnaci\u00f3n de \u201ctoda\u201d la sentencia), en todo caso no hay manera de afirmar que por cuenta de los ofrecimientos que se hicieron a los arrendadores hubo mora de ellos, y mucho menos que ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el precio del arrendamiento mientras Comcel S.A. mantuvo la tenencia del inmueble.<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que el Tribunal s\u00ed estudio los medios de prueba aportados, determin\u00f3 las circunstancias particulares del caso y defini\u00f3 el sendero procesal y las obligaciones de las partes conforme a lo dispuesto en la sentencia adosada como t\u00edtulo ejecutivo. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04969-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04969-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC065-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04969-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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