{"id":93713,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc066-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc066-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc066-2024\/","title":{"rendered":"STC066-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 05001-22-03-000-2022-00723-04<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC066-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 05001-22-03-000-2022-00723-04\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Natalia Andrea Jaramillo Mu\u00f1oz contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Yolmara Alejandra Polanco Bustos.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La gestora demand\u00f3 la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores al debido proceso, igualdad, acceso a cargos p\u00fablicos y legalidad.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. La accionante particip\u00f3 en la \u00abConvocatoria 4 Rama Judicial, Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia\u00bb, adelantada para proveer, entre otros, el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 c\u00f3digo 260129 en el referido distrito judicial.<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, modificada por las Resoluciones CSJANTR21-634 de la misma fecha y CSJANTR21-1621 del 26 de noviembre de 2021, se consolid\u00f3 el Registro Seccional de Elegibles, en el que la tutelante se ubic\u00f3 en primer lugar para el mencionado cargo.<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022 se actualiz\u00f3 el Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria 4, acto administrativo que ratific\u00f3 el puesto ocupado por la actora.<\/p>\n<p>2.4. La accionante sostuvo en el escrito de tutela inicial que en el a\u00f1o 2021 pidi\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn y al Consejo Superior de la Judicatura \u00abque expresara cuales eran los cargos vacantes y porque no ofertaban la opci\u00f3n de sede de mi cargo, en noviembre contestaron que no hab\u00eda vacantes y estaban en propiedad\u00bb. En tal medida, afirm\u00f3 que se deb\u00eda oficiar a la autoridad accionada para que informara si los cargos de oficial mayor o sustanciador \u00abNO CORRESPOND\u00cdAN AL MOMENTO DE OFERTAR LA VACANTE EN EL CONCURSO AL CARGO QUE GANO EN EL PRIMER PUESTO LA ACCIONANTE O QUE OCURRIO CON SU CARGO\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. En sentencia del 18 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo, tras considerar que, de acuerdo con la certificaci\u00f3n allegada, no se prob\u00f3 que existiera una vacante definitiva en el cargo de oficial mayor de tribunal grado 12 de la sede de Antioquia, pues all\u00ed solo exist\u00eda un empleo de esas caracter\u00edsticas que estaba ocupado en propiedad por Yolmara Alejandra Polanco Bustos y, por tanto, no era posible publicar una opci\u00f3n para ese distrito judicial.<\/p>\n<p>2.6. La actora impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado en primera instancia, por falta de vinculaci\u00f3n de Yolmara Alejandra Polanco Bustos al tr\u00e1mite constitucional, solicitud que fue negada por el a quo el 28 de febrero de 2023, en raz\u00f3n a que:<\/p>\n<p>lo pretendido ten\u00eda como objeto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicara una opci\u00f3n de sede vacante para el cargo para el cual concurs\u00f3, lo que descarta el puesto ocupado en propiedad por la empleada cuya vinculaci\u00f3n se depreca. Bajo esa pretensi\u00f3n no se advierte que la empleada en propiedad tuviese que resistir la pretensi\u00f3n constitucional, en tanto lo reclamado por la actora es de cara a que se oferte una vacante o que se disponga otro cargo similar, lo cual, de ser procedente, corresponde exclusivamente al consejo seccional pasivo y sin afectar derechos consolidados de empleados que se encuentran en carrera judicial.<\/p>\n<p>2.7. Esta Sala, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, confirm\u00f3 el fallo del a quo constitucional, al establecer que el ruego no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad, pues la inconformidad de la actora deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>2.8. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, el asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n y, por auto del 30 de agosto de 2023, la Corporaci\u00f3n decret\u00f3 pruebas, entre otras, la \u00abAmpliaci\u00f3n de los hechos y pretensiones relatadas por la accionante\u00bb, debido a que la demanda y la impugnaci\u00f3n no eran claros, para lo cual elabor\u00f3 un cuestionario para la gestora.<\/p>\n<p>2.9. Recibida la respuesta, el 13 de octubre de 2023, la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, \u00abcon el fin de que se vincule a la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos\u00bb, quien ocupa el \u00fanico cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 en el cual la accionante exig\u00eda ser posesionada, por lo que ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del tr\u00e1mite en curso. Advirti\u00f3 que las pruebas recaudadas conservar\u00edan validez y que, una vez dictadas las sentencias de instancia, ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En el escrito de tutela inicial, la actora se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se vulneraron sus derechos fundamentales al no ofertar la opci\u00f3n de sede para el cargo convocado y a peticionar que se le exigiera al Consejo Seccional accionado informar si el cargo al cual aspir\u00f3 no estaba vacante al momento de iniciar el concurso y qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido con este, as\u00ed como que se le ordenara publicarlo para la escogencia de sede.<\/p>\n<p>Ahora bien, al responder el cuestionario que fue decretado por la Corte Constitucional en sede revisi\u00f3n, la accionante adicion\u00f3 sus argumentos, en los siguientes t\u00e9rminos: i) la pretensi\u00f3n de la tutela era que \u00abme nominen en el cargo del cual ocupe el primer puesto u otro similar y pueda posesionarme conforme lo establec\u00eda la convocatoria 4\u00bb; ii) no ha presentado acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, puesto que el tr\u00e1mite tardar\u00eda m\u00e1s de cuatro a\u00f1os y no podr\u00eda ejercer su cargo porque corresponde a la vigencia de la convocatoria; iii) es ama de casa principalmente y abogada litigante \u00abcuando puedo y me resulta un cliente\u00bb; adem\u00e1s, que tiene una hija de ocho a\u00f1os que depende econ\u00f3micamente de ella y \u00abhe pagado tratamientos m\u00edos y de mi hija y muchos gastos en temas de salud y temas jur\u00eddicos, por la situaci\u00f3n que tuve que vivir\u00bb de \u00ababuso sexual contra mi hija\u00bb, cuyo padre biol\u00f3gico le aporta $400.000 mensuales para su sostenimiento; iv) \u00abla convocatoria 3 ya hab\u00eda perdido la vigencia y con posterioridad a la fijaci\u00f3n del registro de elegibles de la convocatoria 4 es que posesionan a una integrante de la convocatoria tres que adem\u00e1s estaba ocupando el puesto n\u00famero 7\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inform\u00f3 sobre el Registro Seccional de Elegibles del cual hace parte la accionante y sostuvo que en ese Distrito Judicial solo existe un cargo con denominaci\u00f3n oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (c\u00f3digo 260129), adscrito a la planta permanente de cargos de la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ocupado en propiedad por la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, por lo que no era procedente publicar un cargo que no estaba vacante. Precis\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en la Convocatoria 4 se ofertaron unas denominaciones de empleos y no unas vacantes espec\u00edficas, por lo que esta \u00abopera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de m\u00e9ritos, durante el desarrollo del mismo, as\u00ed como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles\u00bb. Destac\u00f3 que los dem\u00e1s empleos en la Convocatoria 4 corresponden a grados diferentes y tienen requisitos de estudio y de experiencia distintos al escogido por la accionante, el cual cuenta con una denominaci\u00f3n espec\u00edfica que no incluye \u00aby\/o equivalentes\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el nombramiento de Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo en cuesti\u00f3n, el Consejo Seccional de la Judicatura indic\u00f3 que fue nombrada el 11 de diciembre de 2018 y tom\u00f3 posesi\u00f3n el 31 de enero de 2019. Detall\u00f3 que \u00abaccedi\u00f3 a la propiedad para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal \u2013 Grado Nominado por el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria 3 convocado mediante Acuerdo CSJAA13-392 del 28-11-13 y quien hizo parte del registro de elegibles conformado mediante\u00a0Acuerdo CSJAA16-1327 del 17-03-2016 (\u2026) como resultado del Concurso\u00bb, la cual \u00abse encontraba vigente a la fecha de publicaci\u00f3n de la vacante\u00bb.<\/p>\n<p>2. Yolmara Alejandra Polanco Bustos inform\u00f3 que fue nombrada en propiedad como oficial mayor del Tribunal Superior de Antioquia en 2018, por estar en la lista de elegibles de la Convocatoria 3, mientras que la tutelante entr\u00f3 a conformar la lista de elegibles de la Convocatoria 4 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de su nombramiento, esto es, en el 2021.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que Yolmara Alejandra Polanco Bustos gan\u00f3 el derecho a posesionarse en el cargo de \u00abOficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y\/o equivalentes Grado Nominado\u00bb y por ello fue nombrada como \u00abOficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado 12 c\u00f3digo 260127\u00bb, dado que correspond\u00eda a un cargo equivalente al convocado, y que tal designaci\u00f3n se hizo en 2018, esto, es, cuando la lista de elegibles de la Convocatoria 3 estaba a\u00fan vigente, mientras que el registro de elegible de la Convocatoria 4 no se hab\u00eda conformado, pues ello ocurri\u00f3 hasta el 24 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 la gestora, cuestionando el nombramiento en propiedad de la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, frente a lo cual argument\u00f3 que: i) el a quo constitucional \u00abquiere dar aplicaci\u00f3n ultractiva\u00bb a la Convocatoria 3 y dejar sin efectos la 4, enfatizando que la primera hab\u00eda perdido vigencia; ii) la resoluci\u00f3n de nombramiento y el acto de posesi\u00f3n de la vinculada \u00abno fue colgada en la p\u00e1gina de la rama judicial\u00bb y, por tanto, no pod\u00eda conocer su existencia; y iii) ella \u00abnunca ocup\u00f3 el primer lugar\u00bb y su convocatoria ya hab\u00eda perdido fuerza vinculante.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la Convocatoria 4, publicada en 2017, indicando que se anunci\u00f3 que operaba para los cargos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso, durante el desarrollo o para los que se generaran durante la vigencia de los registros elegibles, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda darse cumplimiento a lo all\u00ed establecido y, por tanto, debieron nombrarla en propiedad cuando en ese proceso se present\u00f3 la vacante.<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de acudir a \u00abotra jurisdicci\u00f3n\u00bb, la impugnante advirti\u00f3, de un lado, que ello tomar\u00eda mucho tiempo y, de otro, que la Corte Constitucional ya estableci\u00f3 que el ruego cumpl\u00eda los requisitos necesarios para exigir la protecci\u00f3n exigida.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta las aclaraciones realizadas por la accionante frente a los hechos y omisiones presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales y sobre el fin perseguido en la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n de lo requerido por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, se evidencia que la actora cuestiona que el cargo de \u00abOficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Grado 12 c\u00f3digo 260129\u00bb fue ofertado en la Convocatoria 4 sin que existiera la vacante correspondiente.<\/p>\n<p>Asimismo, censura que el \u00fanico cargo de tal denominaci\u00f3n en la Seccional de Antioquia que estuvo vacante fue ocupado por Yolmara Alejandra Polanco Bustos, seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n 013 del 11 de diciembre de 2018, nombramiento que tacha de irregular, porque se surti\u00f3 con la lista de elegibles de la Convocatoria 3, aunque la vacante se gener\u00f3 mientras estaba en curso la Convocatoria 4, tal lista no estaba vigente cuando se hizo la designaci\u00f3n, aquella no particip\u00f3 ni ocup\u00f3 el primer lugar en esta \u00faltima convocatoria y no se le comunic\u00f3 ni el nombramiento ni el acto de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre los reproches expuestos contra los actos administrativos referidos, la Sala encuentra que la gestora tuvo a su disposici\u00f3n los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, escenario en el que pudo alegar los argumentos citados en esta tutela, incluyendo que el acto de designaci\u00f3n no se public\u00f3 ni se le comunic\u00f3 como aspirante en la Convocatoria 4, raz\u00f3n por lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Al respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n ha establecido que:<\/p>\n<p>\u2026los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen v\u00edas o medios de control instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales tambi\u00e9n contemplan la adopci\u00f3n de medidas cautelares de suspensi\u00f3n de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde \u201ces posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC13209-2023).<\/p>\n<p>En similar sentido, la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al resolver un asunto en el que se controvert\u00eda la publicaci\u00f3n de una vacante en provisionalidad y la posterior resoluci\u00f3n de nombramiento determin\u00f3 que<\/p>\n<p>el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar dicho acto administrativo. En concreto, el demandante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa e interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y all\u00ed exponer los argumentos de car\u00e1cter legal y constitucional que avalen su tesis. Adicionalmente, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares a su favor, si lo considera pertinente.<\/p>\n<p>23.- V\u00e9ase que ese mecanismo judicial incluso establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensi\u00f3n del acto que se acusa, actuaci\u00f3n regulada en los art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda, es m\u00e1s, sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto de forma ordinaria -art\u00edculo 234 del mismo cuerpo normativo-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24.- Esa medida est\u00e1 contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de acto administrativo cuestionado y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. (CSJ STP12919-2023).<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado frente a la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos lo siguiente:<\/p>\n<p>(\u2026 ) (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jur\u00eddico de la persona se encuentre amenazado por un da\u00f1o o menoscabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresi\u00f3n y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervenci\u00f3n del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento integral del orden social justo. (CC T-002\/09).<\/p>\n<p>Y, en concreto, sobre la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos originados en un concurso de m\u00e9ritos, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00abel juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas\u00bb, destacando, adem\u00e1s, que en los medios de control previstos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es posible \u00abemplear las medidas cautelares, \u201cque pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi\u00f3n\u201d, demuestra que tales acciones \u201cconstituyen verdaderos mecanismos de protecci\u00f3n, ante los efectos adversos de los actos administrativos\u201d\u00bb, raz\u00f3n por la cual la tutela solo procede ante: \u00abi) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental infringido, ii) configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo\u00bb. (CC SU067\/22).<\/p>\n<p>Aplicados los anteriores presupuestos se advierte que la tutelante pudo acudir al juez de lo contencioso administrativo y no lo hizo, pese a que era ese el escenario para exponer los reproches aqu\u00ed formulados, incluyendo la falta de comunicaci\u00f3n de los actos de nombramiento y posesi\u00f3n frente al cargo al cual aspiraba y cuya vacante se gener\u00f3 en el curso de la Convocatoria 4, en la cual ella participaba, pudiendo tambi\u00e9n pedir que se adoptaran las medidas cautelares procedentes.<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente se\u00f1alar que, en el caso concreto, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en el auto del 13 de octubre de 2023, no est\u00e1 acreditado el referido perjuicio irremediable ni que la actora sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la Corte precis\u00f3 respecto de la tutelante que:<\/p>\n<p>78. Ni en el escrito de tutela ni en la impugnaci\u00f3n, la accionante afirm\u00f3 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional ni estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Ahora bien, en la respuesta al auto de pruebas la actora manifest\u00f3 ser \u201cama de casa\u201d y cuidar de su hija de 8 a\u00f1os. Por otra parte, acorde con la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos \u00fanica de afiliados -BDUA- la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y su hija al r\u00e9gimen contributivo. Adem\u00e1s, est\u00e1 catalogada en el nivel C5 del Sisb\u00e9n -vulnerable-. La accionante tambi\u00e9n inform\u00f3 que es abogada y trabaja ocasionalmente como litigante, adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el padre de la menor le cancela $400.000 mensuales.<\/p>\n<p>79. Lo expuesto, no es suficiente para catalogar a la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se advierte que aunque la pretensi\u00f3n de la accionante es obtener el nombramiento en un cargo, no reposan en el expediente pruebas que demuestren la urgencia de materializar dicho nombramiento en procura de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, conviene destacar que la lista de elegibles de la Convocatoria 4, conformada por la Resoluci\u00f3n CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, tiene una vigencia de 4 a\u00f1os, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 165 de la Ley 270 de 1996, es decir, que los derechos de la actora frente al referido concurso se mantienen y pueden ejercerse durante el t\u00e9rmino de su vigencia, a lo cual se suma que el nombramiento y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Yolmara Polanco Bustos (11 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, respectivamente), as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional del Escalaf\u00f3n de la Carrera Judicial en el cargo de oficial mayor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (3 de septiembre de 2019), todo derivado del Registro de Elegibles de la Convocatoria 3 emitido el 17 de marzo de 2016 -entonces vigente-, corresponden a situaciones consolidadas que no pueden ser modificadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En ese orden, la salvaguarda interpuesta contra los actos administrativos referidos es improcedente.<\/p>\n<p>3. De otro lado, en lo relativo a la queja referida a la omisi\u00f3n del Consejo Seccional de la Judicatura accionado de publicar la opci\u00f3n de sede respecto del cargo para el cual ocup\u00f3 el primer puesto en la Convocatoria dispuesta en el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06 de octubre de 2017, resulta pertinente destacar lo siguiente:<\/p>\n<p>3.1. Para efectos de la publicaci\u00f3n de las vacantes definitivas, con posterioridad al agotamiento de todas las etapas de un concurso y del correspondiente registro de elegibles, se debe surtir el tr\u00e1mite dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 y al inciso 2 del art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, de manera que durante los primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles de cada mes se ofertan los cargos de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios en situaci\u00f3n de vacante definitiva disponibles en los distritos judiciales de Antioquia y Medell\u00edn y distrito administrativo de Antioquia. Posteriormente, se conforma y remite la lista de candidatos con el total de los concursantes que integren un registro de elegibles vigente y que manifestaron disponibilidad para ocupar las vacantes publicadas, para que el nominador proceda a efectuar la provisi\u00f3n del cargo en propiedad, en estricto orden de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la respuesta del Consejo Seccional convocado, en el distrito judicial solo existe un cargo de \u00aboficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 (c\u00f3digo 260129), adscrito a la planta permanente de cargos de la secretar\u00eda de la sala penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn\u00bb, el cual se encuentra ocupado en propiedad por Yolmara Alejandra Polanco Bustos desde enero de 2019, esto es, antes de la vigencia del registro de elegibles de la Convocatoria 4, en la que particip\u00f3 la tutelante, de manera que la falta de publicaci\u00f3n de la opci\u00f3n de sede obedece a que no se han dado las circunstancias para ello, pues el cargo no est\u00e1 vacante, hecho que se inform\u00f3 a la actora, tal y como ella misma lo indic\u00f3 en el escrito inicial, atendiendo a la solicitud por ella formulada.<\/p>\n<p>Al respecto, de lo allegado se evidencia que aquel cargo se encontraba provisto en propiedad con la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Castrill\u00f3n Puerta desde el 1 de marzo de 2001, a quien el Tribunal Superior de Antioquia le acept\u00f3 la renuncia a partir del 3 de junio de 2018, raz\u00f3n por la cual esa vacante fue publicada entre el 01-10-2018 y el 05-10-2018, siendo candidata la se\u00f1ora Yolmara Alejandra, quien hab\u00eda concursado para la Convocatoria 3 (Acuerdo CSJAA13-392 del 28-11-13) y estaba inscrita en el Registro de Elegibles entonces vigente (CSJAA16-1327 del 17-03-2016) para el cargo \u00abOficial Mayor o Sustanciador de Tribunal \u2013 Grado Nominado y\/o equivalentes\u00bb y luego conform\u00f3 la \u00abLista de candidatos para proveer cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y\/o Equivalentes \u2013 Grado Nominado en la Rama Judicial Seccional Antioquia \u2013 Convocatoria 3\u00bb (CSJANTA17-2166 del 8 de febrero de 2017). Todo lo anterior, se reitera, antes de la expedici\u00f3n de la lista de elegibles en la que se encuentra la tutelante.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esa vacante no se origin\u00f3 en vigencia de esta, raz\u00f3n por la cual no se public\u00f3 la opci\u00f3n de sede y, por ende, la omisi\u00f3n alegada es inexistente, pues, como se indic\u00f3, no se dieron los presupuestos para hacer la publicaci\u00f3n echada de menos por la tutelante.<\/p>\n<p>3.2. El Consejo Seccional accionado tambi\u00e9n explic\u00f3 que, pese a que mediante Resoluci\u00f3n CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021 y sus modificaciones se conform\u00f3 el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medell\u00edn y Distrito Administrativo de Antioquia, como resultado del Concurso de M\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 06-10-2017 (Convocatoria n\u00b04), lo cierto es que en el proceso no se ofertaron \u00abvacantes espec\u00edficas, sino las denominaciones, tal como se aprecia en el numeral 2.2. del art\u00edculo 2 del Acuerdo CSJANTA17-2971\u00bb. Lo anterior, advierte la Sala, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 270 de 1996, que establece que \u00abLos procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisi\u00f3n de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Sumado a ello inform\u00f3 que no era posible nombrar en un cargo similar a la accionante, pues en la Convocatoria 4 se ofertaron otros cargos de oficial mayor o sustanciador, pero que corresponden a grados diferentes, con distintos requisitos de estudios y experiencia y no se estableci\u00f3 \u00aby\/o equivalentes\u00bb, siendo tambi\u00e9n inviable nombrar a la gestora en un empleo en otra seccional, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, \u00abCada aspirante podr\u00e1 optar para los cargos a los que se inscribi\u00f3, siempre que integre el correspondiente registro de elegibles y la sede pertenezca a la jurisdicci\u00f3n del Consejo Superior o Seccional que adelanta el respectivo proceso de selecci\u00f3n\u00bb, en este caso Antioquia, la cual no tiene la vacante reclamada.<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la falta de publicaci\u00f3n de la opci\u00f3n de sede que se reclama se sustenta en circunstancias objetivas, soportadas en la interpretaci\u00f3n razonada de las reglas del concurso y en las situaciones verificadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en referencia a los cargos de ese distrito judicial, por lo que no se advierte que la omisi\u00f3n alegada obedezca a una decisi\u00f3n caprichosa o subjetiva del Consejo Seccional accionado ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y, por tanto, la tutela es inviable.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y rem\u00edtase a la Corte Constitucional \u00abal despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisi\u00f3n de fondo en sede de revisi\u00f3n\u00bb, de acuerdo con lo ordenado por esa Corporaci\u00f3n en auto del 13 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 05001-22-03-000-2022-00723-04<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 05001-22-03-000-2022-00723-04 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC066-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 05001-22-03-000-2022-00723-04\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero dos mil veinticuatro). 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