{"id":93714,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc067-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc067-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc067-2024\/","title":{"rendered":"STC067-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04930-00<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC067-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04930-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Filiberto Chiguazuque Rojas promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, extensiva al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2018-00031-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante pretende que se declare pr\u00f3spera la prescripci\u00f3n que aleg\u00f3 en el proceso ejecutivo en comento.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, una vez efectuado el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado del Circuito emiti\u00f3 una nueva sentencia en la que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n (7 marzo 2023); no obstante, al resolver la alzada impetrada por la ejecutante, el Tribunal revoc\u00f3 la referida decisi\u00f3n y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (8 septiembre 2023), circunstancias que a juicio del censor lesionan sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 adujo atenerse a lo resuelto en la decisi\u00f3n objeto de reproche; adem\u00e1s, remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 tambi\u00e9n aport\u00f3 el v\u00ednculo de ingreso al proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable.<\/p>\n<p>Revisado el tr\u00e1mite coercitivo referido se advierte que para revocar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 pr\u00f3spera la prescripci\u00f3n alegada por el ejecutado, la Magistratura invoc\u00f3 los art\u00edculos 2536 y 2539 del C\u00f3digo Civil y 94 del C\u00f3digo General del Proceso. Sobre el recuento normativo se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Bajo esta tesitura, para consumar la prescripci\u00f3n extintiva se impone el paso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. En este caso, por tratarse no de una acci\u00f3n cambiaria sino de una acci\u00f3n ejecutiva, el plazo fat\u00eddico es el de los 5 a\u00f1os establecidos en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, as\u00ed como puede renunciarse o suspenderse \u2014posibilidades jur\u00eddicas que no vienen al caso-, tambi\u00e9n puede interrumpirse de forma natural o civil (art.2539 C.C.), \u00faltima que se produce con la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado o ejecutado, conforme a las reglas contempladas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 94 del C.G.P. Sobre el particular se tiene dicho que \u201cla prescripci\u00f3n solo se interrumpe civilmente con la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, pero a condici\u00f3n de que esta sea admitida a tr\u00e1mite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de dicha providencia a la parte actora, la interrupci\u00f3n tendr\u00e1 efectos retroactivos, es decir, operar\u00e1 desde la radicaci\u00f3n de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producir\u00e1n \u00abcon la notificaci\u00f3n el demandado\u00bb\u2019\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, revis\u00f3 cu\u00e1ndo se hizo exigible la obligaci\u00f3n cobrada, en qu\u00e9 fecha fue presentada la demanda y en qu\u00e9 momento fueron notificados los demandados. Aunado a lo anterior, para establecer el t\u00e9rmino prescriptivo, tuvo en cuenta las nulidades que fueron decretadas en el proceso. Luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, precis\u00f3:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con este marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico, se anticipa, no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de marras.<\/p>\n<p>Para dar con este colof\u00f3n fue necesario abordar 3 aspectos, mismos que pasan a explicarse: (i) cuando se hizo exigible la obligaci\u00f3n, que determina el hito inicial de los 5 a\u00f1os que ten\u00edan los acreedores para ejecutar; (ii) cuando fueron realmente intimados los accionados; (iii) comparar una y otra fecha para, de la mano de lo prescrito en el art\u00edculo 94 del C.G.P., determinar si se logr\u00f3 o no interrumpir la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Exigibilidad de la obligaci\u00f3n: La prestaci\u00f3n a cargo de los accionados, seg\u00fan el t\u00edtulo ejecutivo (integrado por los 2 fallos y la constancia de ejecutoria tra\u00edda con la subsanaci\u00f3n), deb\u00eda cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia.<\/p>\n<p>A voces del art\u00edculo 305 del C.G.P. \u201cPodr\u00e1 exigirse la ejecuci\u00f3n de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opci\u00f3n, este solo empezar\u00e1 a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condici\u00f3n solo podr\u00e1 ejecutarse una Vez demostrado el cumplimiento de esta\u201d (negrilla fuera de texto original)<\/p>\n<p>De tal suerte que si el 25 de enero de 2013 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior (sin detenerse a revisar cuando fue notificado a todos los intervinientes, en tanto los oficios que se libran en materia penal para tal efecto no hacen parte de esta actuaci\u00f3n), ese d\u00eda iniciaron a correr los 3 meses otorgados a los deudores para cumplir con la prestaci\u00f3n dineraria, culminando los mismos el 25 de abril de 2013, de lo que se viene que a partir del 26 de abril de 2013 comenzaron a andar los 5 a\u00f1os de la prescripci\u00f3n extintiva, que impon\u00edan, para que no decayera el derecho personal de los actores, que tal fen\u00f3meno fuera interrumpido a m\u00e1s tardar el 26 de abril de 2018.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Notificaci\u00f3n de la orden de pago a los ejecutados: Fueron muchos los ires y venires que tuvo el rito en lo que a este aspecto respecta, producto de las 2 nulidades despachadas por este Tribunal y de que el instructor no comprendiera lo que le correspond\u00eda hacer para reponer en debida forma el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Desde la primera nulidad, contenida en auto proferido por la Magistrada sustanciadora el 15 de abril de 2021, se puso de presente al instructor que como \u00abla segunda y definitiva orden de pago se produjo luego de que los 3 accionados hubieran sido enterados de la primera, lo que se impon\u00eda era que todos, tanto los que asumieron defensa activa (Filiberto Chiguazuque Ro)as y Flota Magdalena S.A.) como quien opt\u00f3 por guardar silencio (Fernando Berm\u00fadez \u00a0Uribe) quedaran \u00a0notificados por estado de la providencia de 20 de agosto de 2019\u201d cuesti\u00f3n que no se hab\u00eda hecho porque en el auto de control de legalidad de 1 de octubre de 2020 se dispuso ello pero solo respecto de 2 de los 3 ejecutados, dejando por fuera al conductor Fernando Berm\u00fadez Uribe. Del mismo modo, se le ilustr\u00f3 que aunque la notificaci\u00f3n debiera tenerse por surtida para todos con la inclusi\u00f3n en estado del auto de 20 de agosto de 2019, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para pagar y excepcionar, en aras de no socavar los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, deb\u00eda hacerse a partir de la notificaci\u00f3n por estado del auto con el cual se modificara el mandato inicial de notificar conforme a los art\u00edculos 290 y 292 del C.G.P., siendo esta la decisi\u00f3n que le correspond\u00eda adoptar al a quo una vez volvieran a su mesa las diligencias.<\/p>\n<p>Se perdi\u00f3 el norte en la renovaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Primero, aunque tuvo a los 3 ejecutados como notificados del mandamiento pago cuando el mismo fue notificado por estado (auto de 8 de octubre de 2021), atemper\u00e1ndose con ello a la primera instrucci\u00f3n de este Tribunal, a rengl\u00f3n seguido la secretar\u00eda hizo control de t\u00e9rminos a partir del \u00ab22\/08\/2019\u201d, siendo por este gazapo, con el que se desatendi\u00f3 la segunda instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y se produjo la segunda nulidad. Y al regresar luego de la segunda nulidad, contrario a todo, hizo borr\u00f3n y cuenta nueva y habilit\u00f3 nuevos tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n personal \u2014esta vez por medios virtuales- para todos los accionados, con lo que desconoci\u00f3 por completo las gestiones y efectos procesales que se hab\u00edan surtido desde el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>Una nueva nulidad ser\u00eda propiciar se continuara en la confusi\u00f3n y auspiciar una mayor dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite Es por ello que se desata la alzada y se precisa en este momento que los 3 ejecutados fueron notificados de la orden ejecutiva de 20 \u00a0de agosto de 2019, el 21 de agosto de 2019, cuando tal prove\u00eddo fue notificado por estado, se recuerda, habida consideraci\u00f3n que desde antes de ser proferido ya estaban vinculados a la contienda Flota Magdalena S.A, Filiberto Chiguazuque Rojas y Fernando Berm\u00fadez Uribe, a quienes de todos modos se les respet\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n, al punto que se tuvieron en cuenta y decidieron las defensas que propusieron en las m\u00faltiples oportunidades propiciadas por la deficiente direcci\u00f3n del proceso por parte del funcionario de conocimiento, incluso las de Fernando Berm\u00fadez Uribe quien en un inicio hab\u00eda preferido el mutismo<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concreto sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adujo:<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 del C.G.P. : Si el mandamiento de pago se notifica a los ejecutados dentro del d\u00eda siguiente a cuando es notificado dicho prove\u00eddo al ejecutante, la interrupci\u00f3n civil se produce con la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>En el sub lite, el mandamiento de pago se notific\u00f3 al ejecutante por estado de 21 de agosto de 2019 y el mismo d\u00eda quedaron intimados los 3 ejecutados seg\u00fan ya se explic\u00f3, lo que conduce a que la prescripci\u00f3n se tenga como interrumpida el 21 de febrero de 2018 cuando se radic\u00f3 el libelo incoativo.<\/p>\n<p>Como se acot\u00f3 al final del numeral 4.1 anterior, si los actores quer\u00edan dejar a salvo su derecho de cr\u00e9dito ten\u00edan para interrumpir hasta el 26 de abril de 2018, y como se hizo lo propio el 21 de febrero de 2018, la decisi\u00f3n de la contienda no pod\u00eda ser la terminaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que el Tribunal atendi\u00f3 las reglas que rigen la prescripci\u00f3n y su interrupci\u00f3n; adem\u00e1s, a la luz de dichos preceptos, estudi\u00f3 las circunstancias propias del proceso con el fin de establecer el conteo del t\u00e9rmino respectivo, efecto para el cual se\u00f1al\u00f3 que los ejecutados fueron enterados del litigio antes de que se configurara la prescripci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta, que el promotor del amparo no adujo razones para cuestionar las consideraciones de la magistratura. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04930-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04930-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC067-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04930-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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