{"id":93715,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc068-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc068-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc068-2024\/","title":{"rendered":"STC068-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00317-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC068-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00317-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo El\u00edas Fajardo Casta\u00f1eda contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada con el prove\u00eddo del 18 de octubre de 2023, en la se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n al interior del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por su hija.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, entonces, se decrete la nulidad de la sentencia referenciada en precedencia, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso.<\/p>\n<p>2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios, libr\u00f3 mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2023-00228-00, siendo demandante Laura Camila Fajardo Ram\u00edrez, en el cual una vez fue notificado en su calidad de ejecutado, propuso excepciones de m\u00e9rito y alleg\u00f3 pruebas con las cuales demostr\u00f3 que su hija no ten\u00eda derecho a recibir cuotas de alimentos, sin embargo, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, sin tener en cuenta las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>2.2. Alega el accionante que se opuso a las pretensiones del ejecutivo de alimentos, toda vez que a su juicio, no existe una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, puesto que su hija al ser mayor de edad y no demostrar que se encontraba estudiando, perdi\u00f3 el derecho a recibir la mesada por alimentos, raz\u00f3n por la cual, radic\u00f3 solicitud de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, puesto que con la situaci\u00f3n antes narrada se incumpli\u00f3 con el acuerdo aprobado en marzo de 2017 al interior del proceso de alimentos primigenio.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Los Patios inform\u00f3 que en dicha dependencia judicial se tramita el proceso ejecutivo de alimentos radicado 54405-3110-001-2023-00228-00, siendo demandante Laura Camila Fajardo Ram\u00edrez y, demandado el hoy accionante. Indic\u00f3 que dio credibilidad al material probatoria aportado, as\u00ed como al titulo valor aportado consistente en el acuerdo aprobado por el juzgado en fecha 09 de marzo de 2017, dentro del proceso de alimentos con radicado 2016-00419.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite el proceso se do de conformidad con lo establecido por el legislador, respet\u00e1ndose cada unas de las etapas procesales, decret\u00e1ndose y practic\u00e1ndose las pruebas solicitadas por las partes con el fin de adoptar una decisi\u00f3n, frente a la cual lo que se advierte es que el accionante no esta de acuerdo con la misma, lo cual no implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso, puesto que qued\u00f3 establecido que el actor se sustrajo de su obligaci\u00f3n de cancelar la cuota de alimentos, ya que como su hija no se encontraba estudiando y hab\u00eda perdido el 4 a\u00f1o de derecho, sin existir sentencia judicial, que lo exonerara de su obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Laura Camila Fajardo Ram\u00edrez, alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en el cual indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela a todas luces es improcedente, puesto que es evidente que se han respetado las garant\u00edas fundamentales de las partes. Indica que ante el incumplimiento de su padre de cumplir con su obligaci\u00f3n inici\u00f3 el proceso ejecutivo cuestionado, en el cual fueron apreciadas las pruebas documentales y testimoniales, profiri\u00e9ndose as\u00ed la sentencia respectiva el 18 de octubre de 2023 bajo la claridad de hallarse frente a un t\u00edtulo ejecutivo indiscutible y su misma aceptaci\u00f3n del incumplimiento mencionado, orden\u00e1ndose el pago de lo adeudado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a-quo deneg\u00f3 el amparo, dado que la decisi\u00f3n fustigada est\u00e1 dotada de razonabilidad toda vez que al ser analizadas las pruebas tanto documentales como testimoniales, se demostr\u00f3 que el actor se sustrajo de su obligaci\u00f3n de cancelar las mensualidades alimentarias, sin que a la fecha en que se profiri\u00f3 la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (18 de octubre de 2023), existiera una orden judicial que lo exonerara de su obligaci\u00f3n, puesto que solo hasta el 26 de octubre de 2023, ante el adelantamiento del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, el juzgado accionado accedi\u00f3 a la misma.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El actor se limit\u00f3 a indicar que impugnaba la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 18 de octubre de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las razones por las que consideraba que se hab\u00eda incumplido con la obligaci\u00f3n de cancelar las cuotas de alimentos en cabeza del hoy accionante, cuesti\u00f3n sobre la cual, tras rese\u00f1ar las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite acusado, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 fundamenta con los argumentos que existe un cobro ilegal por cuanto Laura Camila para diciembre de 2022, enero a marzo de 2023 no estaba estudiando por lo cual no ten\u00eda derecho a cuota de alimentos. En cuanto al cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del demandado debemos tener en cuenta que el pago de lo no debido se da cuando pagamos una deuda que no ten\u00edamos o cumplimos una obligaci\u00f3n que no ten\u00edamos o cuando la obligaci\u00f3n o deuda no exist\u00eda o cuando existiendo se pag\u00f3 en exceso mas de lo que se deb\u00eda cancelar.<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta el demandado que dej\u00f3 de cancelar porque su hija no se encontraba estudiando, condici\u00f3n necesaria para merecer esa cuota. Para este Despacho, el aceptar por parte del demandado que ha dejado de cumplir una obligaci\u00f3n que tiene, es un reconocimiento que efectivamente existe deuda, aunque se haya cumplido hasta una fecha determinada, en este momento se encuentra debiendo ya que los alimentos son de tracto sucesivo por lo cual no esta tampoco llamada a prosperar esta excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Para el Despacho se convierte en cierta forma ciertas las afirmaciones de la parte ejecutante en el sentido de que se dej\u00f3 de cancelar la cuota alimentaria por los motivos que fueran. Y todo ello con ocasi\u00f3n a un acta suscrita el 9 de marzo de 2017. Es claro que Jairo El\u00edas Fajardo Casta\u00f1eda independientemente de los motivos que tuviera para ello, se sustrajo del pago de la obligaci\u00f3n alimentaria \u2026<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valor\u00f3 las pruebas aportadas al juicio criticado y concluy\u00f3 que el hoy accionante se sustrajo de la obligaci\u00f3n alimentaria que le correspond\u00eda sin que mediara orden judicial para dicha situaci\u00f3n, situaci\u00f3n que incluso fue aceptada por el actor en la declaraci\u00f3n de parte rendida ante el juzgado accionado.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00317-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2023-00317-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC068-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2023-00317-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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