{"id":93716,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc069-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc069-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc069-2024\/","title":{"rendered":"STC069-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02482-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC069-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02482-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Diego Fernando, Nelly, Luz Elena y Ruselly Agudelo Guzm\u00e1n y en nombre de Alberto Agudelo Guzm\u00e1n, en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2023-00006-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La parte actora demanda la salvaguarda de su garant\u00eda fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Los tutelantes interpusieron una demanda de rendici\u00f3n de cuentas contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, para que rindiera cuentas de la productividad por todo el tiempo que usufrutu\u00f3 el establecimiento comercial Hotel Torre\u00f3n de Pereira y, en caso de no hacerlo, se tuviera un saldo a favor de aquellos de $20.141.927.582.<\/p>\n<p>2.2. La demanda fue admitida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, requiriendo a la parte accionante para que notificara a la accionada.<\/p>\n<p>2.4. El 1\u00ba de marzo siguiente, el expediente ingres\u00f3 al Despacho \u00abcon tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. El 25 de abril de 2023, los actores solicitaron que se diera continuidad al proceso, dado que la demandada no contest\u00f3.<\/p>\n<p>2.6. El 28 de abril posterior, la SAE pidi\u00f3 ordenar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>2.7. El 26 de mayo de 2023, la entidad accionada contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones previas, destacando que el proceso se encontraba al Despacho desde el 1\u00ba de marzo anterior, raz\u00f3n por la cual los t\u00e9rminos estaban suspendidos, de conformidad con lo previsto en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.8. El 21 de junio de esta anualidad, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y orden\u00f3 vincular al Ministerio P\u00fablico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>2.9. Contra la anterior determinaci\u00f3n, los actores interpusieron recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino para contestar la demanda venci\u00f3 el 26 de marzo de 2023, siendo ese un plazo improrrogable, seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del Proceso, de manera que la contestaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. De otro lado, indicaron que el proceso de rendici\u00f3n de cuentas no exig\u00eda la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>2.10. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado mantuvo su decisi\u00f3n y neg\u00f3 la alzada, por improcedente.<\/p>\n<p>3. Los gestores censuran los prove\u00eddos del 21 de junio y 2 de octubre de la anualidad, por considerar que contravienen el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, que impide entrar el expediente al Despacho cuando un t\u00e9rmino est\u00e9 corriendo, por lo que el ingreso realizado, sin motivo alguno de urgencia ni justificaci\u00f3n, no pod\u00eda prolongar el plazo para contestar la demanda en 4 meses.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, solicitan que se revoquen los autos referidos.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus determinaciones.<\/p>\n<p>2. La Sociedad de Activos Especiales se opuso a la prosperidad de la tutela, porque no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad frente a decisiones judiciales y porque el expediente ingres\u00f3 al Despacho el 1\u00ba de marzo y sali\u00f3 con auto del 21 de junio de 2023, de manera que durante ese periodo el t\u00e9rmino no estaba corriendo; no obstante, el 26 de mayo se contest\u00f3 la demanda, en forma oportuna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, porque la decisi\u00f3n del 2 de octubre de 2023 se sustent\u00f3 en lo previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en el sentido de que no era posible que el expediente ingresara al Despacho mientras estaba corriendo un t\u00e9rmino, lo cual tampoco se justific\u00f3, circunstancia que prolong\u00f3 en forma indebida el plazo para contestar la demanda. Precisaron que, al ingresar el expediente, el operador judicial debi\u00f3 devolverlo, puesto que no era su labor verificar las notificaciones, dado que ese asunto corresponde a la secretar\u00eda.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2. De manera preliminar, advierte la Corte que el profesional en derecho que reclama la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales de Alberto Agudelo Guzm\u00e1n no est\u00e1 legitimado por activa, al no haber allegado poder especial del citado se\u00f1or o justificaci\u00f3n alguna que lo habilite para actuar como su agente oficioso.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb, de manera que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela en lo que a aqu\u00e9l se refiere, no obstante, es necesario analizar el asunto, dado que los dem\u00e1s tutelantes s\u00ed otorgaron poder especial.<\/p>\n<p>3. Ahora bien, escrutado el material probatorio, se observa que, mediante prove\u00eddo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento no repuso su decisi\u00f3n de tener por contestada oportunamente la demanda, en raz\u00f3n a que:<\/p>\n<p>\u2026Obra en el archivo 026 del expediente, la certificaci\u00f3n expedida por Certipostal respecto de la gu\u00eda No. 112843600505 en la cual se informa que a la demandada le fue enviada y entregada la comunicaci\u00f3n dispuesta en el art 8 de la Ley 2213 de 2022 el 23 de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual se pone en conocimiento el auto admisorio de la demanda, por lo que, conforme a la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de la pasiva se tendr\u00eda por realizada \u201cuna vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00edan a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u201d. Esto es, el 27 de febrero de 2023, iniciando el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n de demanda el 28 de febrero del a\u00f1o en curso, sin embargo, el mentado per\u00edodo fue suspendido con ocasi\u00f3n al ingreso del expediente al despacho a efectos de decidirse sobre los anexos allegados por la activa respecto de la notificaci\u00f3n en menci\u00f3n, siendo reanudado al d\u00eda siguiente al de notificaci\u00f3n por estado del auto que motiv\u00f3 el ingreso del plenario al despacho, esto es, a partir del 23 de junio de 2023. Calenda para la cual la pasiva ya hab\u00eda allegado al juzgado los escritos de contestaci\u00f3n de demanda, excepciones previas y excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan lo previene el art 118 del C. G. del P., mientras el expediente se encuentre a despacho no correr\u00e1n t\u00e9rminos y estos se reanudar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia que se profiera.<\/p>\n<p>3.1. Revisada la providencia atacada, se advierte que fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un centrado an\u00e1lisis de las actuaciones surtidas, en tanto el 1\u00ba de marzo de 2023 el expediente ingres\u00f3 al Despacho y, por tanto, acorde con lo establecido en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, durante ese periodo no pod\u00edan correr los t\u00e9rminos para contestar la demanda.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre lo resuelto y lo argumentado por los tutelantes se advierte una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir como autoridad de instancia, para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados.<\/p>\n<p>4. A lo anterior se suma que, estando en curso el proceso, la parte actora podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa en las etapas subsiguientes, en aras de acreditar los hechos de la demanda en la causa natural, frente a lo cual la Sala ha establecido que<\/p>\n<p>Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02482-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02482-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC069-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02482-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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