{"id":93717,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc070-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc070-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc070-2024\/","title":{"rendered":"STC070-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04947-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC070-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04947-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de lesi\u00f3n enorme de radicado N\u00ba 20090001701.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00abcosa juzgada\u00bb, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 el proceso mencionado contra Gas Natural Comprimido SA &#8211; Gazel SA-, hoy Organizaci\u00f3n Terpel SA, por la lesi\u00f3n enorme que se present\u00f3 en su perjuicio, al vender a esa compa\u00f1\u00eda el 50% del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 040-417253 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, por lo que en la demanda pretendi\u00f3 que se declarara la rescisi\u00f3n del contrato y, en subsidio, que se dispusiera el pago del valor correspondiente para completar el justo precio del porcentaje del bien vendido.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 1\u00ba de abril de 2014, neg\u00f3 sus pretensiones decisi\u00f3n que apel\u00f3 y revoc\u00f3 el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de 2015, para declarar la existencia de la lesi\u00f3n enorme y disponer que Terpel SA en el t\u00e9rmino de los 2 meses siguientes le pagara el valor establecido para completar el justo precio.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que pidi\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de esa sentencia porque, en su criterio, debi\u00f3 fijarse como sanci\u00f3n principal la rescisi\u00f3n del contrato y como consecuencia, condenar al pago de los frutos, no obstante, lo anterior se neg\u00f3 en providencia de 18 de diciembre de 2015, desconociendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, establecido en la sentencia de 6 de julio de 2007, exp. 1998-00058-01.<\/p>\n<p>Sostuvo que como Terpel SA no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n en el plazo otorgado en el mencionado fallo \u00abhabiendo transcurrido 3 a\u00f1os, se solicit\u00f3 al Juzgado de primera instancia (\u2026) que se declarara en firme la rescisi\u00f3n del contrato con las respectivas restituciones mutuas (\u2026) conforme a la doctrina y jurisprudencia nacionales y (\u2026) al art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil\u00bb, lo anterior, sustentado adem\u00e1s, en la actitud de la demandada, de la cual se comprend\u00eda que hab\u00eda renunciado a pagar el complemento del justo precio, por lo que la consecuencia era la rescisi\u00f3n del negocio, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 18 de julio de 2018 neg\u00f3 sus reclamos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que formul\u00f3 reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n y, en providencia de 4 de noviembre de 2021, se revoc\u00f3 la misma para acceder a sus solicitudes, por tanto, se orden\u00f3 para lograr \u00abla efectividad\u00bb de la sentencia del ad quem, lo siguiente,<\/p>\n<p>(\u2026) a) La sociedad GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A. GAZEL S.A. deber\u00e1 restituir al demandante JOS\u00c9 DAR\u00cdO FORERO FERN\u00c1NDEZ, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el predio objeto del referido contrato de compraventa, libre de grav\u00e1menes.<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO FORERO FERN\u00c1NDEZ, deber\u00e1 dentro del mismo plazo antes se\u00f1alado, restituir a la demandada la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($189.300.000.oo) indexada desde la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato a la fecha, m\u00e1s los intereses civiles del 6% sobre dicha suma, a partir de la fecha de presentaci6n de la demanda y hasta el momento en que se haga el pago.<\/p>\n<p>c) Se ordena cancelar la referida escritura p\u00fablica No. 2454 del 19 de noviembre de 2008, de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla, as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente. L\u00edbrese por secretar\u00eda oficio al Registrador de Instrumentos P1blicos de esta ciudad.<\/p>\n<p>4.- Ordenar a las partes para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, alleguen un dictamen pericial sobre los frutos y mejoras que se hubieren causado y\/o realizado respecto del predio objeto de negociaci6n, a efecto de disponer lo que en derecho corresponda, respecto de las restituciones mutuas que con relaci6n de dichos conceptos se impongan\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, como el auto anterior se notific\u00f3 por estado a la empresa demandada, qued\u00f3 en firme porque no se formularon recursos, por lo que se enviaron los oficios pertinentes a Instrumentos P\u00fablicos y a la mencionada Notar\u00eda para materializar las \u00f3rdenes all\u00ed contenidas.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, tras esa decisi\u00f3n, el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 2 m\u00e1s tendientes a lograr el cumplimiento de fallo y respecto de \u00e9stas tampoco se pronunci\u00f3 Terpel SA, motivo por el que procedi\u00f3 a \u00abescribirle poniendo[le] al tanto de la situaci\u00f3n\u00bb, lo que suscit\u00f3 la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de esa compa\u00f1\u00eda por el supuesto desconocimiento de sus derechos al \u00abrevivirse un proceso concluido\u00bb, amparo fue negado en primera y segunda instancia por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, porque la empresa accionante no hab\u00eda hecho uso del \u00abr\u00e9gimen de nulidades procesales\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, posteriormente, Terpel SA, quien no cumpli\u00f3 lo ordenado en el citado auto de 4 de noviembre de 2021, acudi\u00f3 al proceso y pidi\u00f3 la nulidad de lo actuado por el supuesto vicio contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, con la que pretendi\u00f3 \u00abenmendar la negligencia de su parte, al no haber recurrido el mentado auto\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, si bien se opuso a tal nulidad, el Juzgado de conocimiento -a trav\u00e9s de su nuevo titular-, en decisi\u00f3n de 21 de abril de 2023 resolvi\u00f3 anular lo actuado desde el auto de 4 de noviembre de 2021 inclusive, y librar los oficios pertinentes, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 con sustento en que la irregularidad planteada no se configur\u00f3 y adem\u00e1s, expres\u00f3 que resultaba equivocado el argumento seg\u00fan el cual, su pretensi\u00f3n principal no fue la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa mencionado, porque s\u00ed la formul\u00f3, y, de igual modo, destac\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 la jurisprudencia, la doctrina y lo contemplado en el enunciado art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil que, en su criterio, permite entender que \u00abno cumplir con el pago del complemento del precio equival[e] a desistir del beneficio de salvar el contrato y optar por la rescisi\u00f3n del mismo\u00bb lo que conlleva las restituciones mutuas, como as\u00ed se defini\u00f3 en la providencia de 4 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, pese a lo expuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla sin reparar en sus argumentos, en auto de 27 de septiembre de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, con lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y en violaci\u00f3n de sus garant\u00edas sustanciales, toda vez que reiter\u00f3 los errores del a quo, releg\u00f3 el alcance de su propia sentencia de 31 de agosto de 2015, y convalid\u00f3 el incumplimiento de la demandada, quien ha sido renuente a pagar lo ordenado en ese fallo en el t\u00e9rmino fijado o a proceder a la devoluci\u00f3n del predio con el reconocimiento de los frutos respectivos.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abdeclarar la nulidad\u00bb de las providencias censuradas y reestablecer sus derechos orden\u00e1ndole al Juzgado accionado que \u00abd\u00e9 cumplimiento al Auto del 04 de noviembre de 2O21 emitido por la jueza [anterior] (\u2026), que dispuso declarar en firme la rescisi\u00f3n del contrato conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015 y que no se dilate m\u00e1s el cumplimiento de dicho fallo\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso censurado.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Barranquilla adem\u00e1s de relatar en acontecer procesal, destac\u00f3 que con la decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2023 no vulner\u00f3 las garant\u00edas del accionante, pues \u00abla conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 por parte de la Sala no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino est\u00e1 fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos\u00bb, por lo que reclam\u00f3 negar la protecci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Jos\u00e9 Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez, cuestiona las providencias de 21 de abril y 27 de septiembre de 2023, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso cuestionado desde el auto de 4 de noviembre de 2021, inclusive, y, con la segunda, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n, y en sentir del peticionario, los accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, porque, no se configur\u00f3 el vicio procesal establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, pues, en su criterio, lo dispuesto en el referido auto de 4 de noviembre de 2021 estaba conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina aplicable.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, la Sala advierte que solo proceder\u00e1 a estudiar la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, porque con ella se puso fin al debate planteado en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la nulidad que se decret\u00f3 en el proceso promovido por el se\u00f1or Forero Fern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>3.1 As\u00ed las cosas y, examinada la mencionada determinaci\u00f3n, se establece que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que ese pronunciamiento resulta razonable de cara a las normas aplicables y a lo acontecido en el proceso controvertido, sin que se evidencie v\u00eda de hecho alguna o vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2 Lo anterior se afirma, porque la Sala observa que en la providencia referida, el Tribunal Superior de Barranquilla, tras relatar lo sucedido en el proceso, en particular, el hecho de haber proferido sentencia de segunda instancia el 31 de agosto de 2015 con la que resolvi\u00f3 \u00ab(I) Revocar la sentencia de primera instancia, (II) declarar la existencia de lesi\u00f3n enorme respecto del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040- 417253, (III) declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito, (IV) ordenar a la sociedad demandada pagar en favor del demandante, la suma de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual se otorg\u00f3 un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n\u00bb, explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n recurrida de 21 de abril de 2023, el a quo resolvi\u00f3 acoger la causal de nulidad alegada por la empresa demandada a partir del auto de 4 de noviembre de 2021, con el que al definir un recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 18 de julio de 2018, determin\u00f3 \u00abla rescisi\u00f3n del contrato de compraventa\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de la apelaci\u00f3n del demandante, aqu\u00ed actor, consist\u00edan en s\u00edntesis en advertir que con el auto de 4 de noviembre de 2021 el Juzgado de conocimiento \u00abno modific\u00f3 la sentencia del Tribunal, sino que muy por el contrario hizo que se cumpliera en su integridad, y su integridad exig\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1948 del C.C., misma norma que aplic\u00f3 el Tribunal; declarando en firme la rescisi\u00f3n, pues no otra alternativa dejaba esta norma. Ning\u00fan espacio le quedaba a la se\u00f1ora Juez para hacer interpretaciones o elucubraciones, ante el incumplimiento de TERPEL, simple y llanamente ten\u00eda que aplicar exactamente la misma norma que aplic\u00f3 el Tribunal Superior y que en este caso ten\u00eda que estar en consonancia con la voluntad final y definitiva de TERPEL, que desisti\u00f3 de completar el justo precio y opt\u00f3 entonces por la rescisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida, el Tribunal Superior indic\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n formulada al promoverse frente al auto que decret\u00f3 la nulidad y resalt\u00f3 que la orden proferida en su sentencia de 31 de agosto de 2015 fue precisa y encaminada a \u00abdeclarar la existencia de lesi\u00f3n enorme respecto del vendedor en el contrato de compraventa, sobre la suma del 50% del inmueble, ordenando a la sociedad demandada pagar en favor del demandante, la cifra de $216.740.915,89, por concepto de complemento del justo precio, para lo cual, se otorg\u00f3 un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n; es decir, en ning\u00fan momento alguno se dispuso la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa\u00bb. (subraya fuera de texto)<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n fue materia de solicitud de adici\u00f3n por parte del demandante, aqu\u00ed accionante, para que \u00abse incluyeran los frutos a que hace referencia el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, solicitud a la que no se accedi\u00f3, por cuanto la parte demandante solicito la Lesi\u00f3n enorme en lo atinente a la complementaci\u00f3n del precio, no la rescisi\u00f3n del contrato con las consecuentes restituciones mutuas\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que el a quo hab\u00eda errado \u00aben otorgarle un alcance distinto al proferido por esta Sala, la cual \u00fanicamente orden\u00f3 la complementaci\u00f3n del justo precio por parte del comprador, sentencia \u00e9sta que goza del atributo de la cosa juzgada. De tal suerte que el juzgado al ordenar mediante auto del (04) de noviembre de 2021 la rescisi\u00f3n del contrato y tomando como consecuencia una serie de medidas, contrario la providencia ejecutoriada por el superior y revivi\u00f3 un proceso legalmente concluido, lo cual se constituir\u00eda en la causal de nulidad insanable de que trata el art\u00edculo 133-2 del CGP, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 de esa misma codificaci\u00f3n\u00bb. (subraya fuera de texto)<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, advirti\u00f3 que resultaba procedente confirmar el auto recurrido de 21 de abril de 2023, con el que se anul\u00f3 lo actuado desde la providencia de 4 de noviembre de 2021, inclusive.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto, para la Corte no existe desafuero en la actuaci\u00f3n censurada, porque como bien lo explic\u00f3 el Tribunal Superior cuestionado en la decisi\u00f3n que viene de citarse, el proceso concluy\u00f3 con la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015, que no fue adicionada el 18 de diciembre siguiente, pese a los reclamos que en esa oportunidad plante\u00f3 el demandante para lograr la rescisi\u00f3n del contrato y las restituciones mutuas que fueron acogidas posteriormente de manera irregular por el a quo en el auto de 4 de noviembre de 2021 que, en efecto, revivi\u00f3 el proceso cuando \u00e9ste se hallaba clausurado, todo lo cual evidencia que la Corporaci\u00f3n accionada procedi\u00f3 conforme a derecho al confirmar la anulaci\u00f3n de lo actuado desde el antedicho pronunciamiento, inclusive.<\/p>\n<p>Sobre lo expuesto, resulta pertinente se\u00f1alar, que, como lo ha indicado esta Sala en otros asuntos, trat\u00e1ndose del vicio procesal \u00abcapaz de estructurar nulidad, previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, relacionado con que el juez \u00abrevive un proceso legalmente concluido\u00bb, (\u2026) que ello \u00fanicamente tiene lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso a pesar de que con antelaci\u00f3n \u00e9ste hubiese terminado por sentencia o providencia en firme, de modo que el aludido motivo invalidante solo puede generarse en los eventos que \u00abse reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro\u00bb (SC 02 dic. 1999, exp. 5292), pues en todo caso, \u00abel legislador no hace alusi\u00f3n a aspectos extr\u00ednsecos del proceso, como la cosa juzgada, sino a la existencia intr\u00ednseca de una providencia donde se haya puesto fin al litigio normal o anormalmente\u00bb (subraya fuera de texto) (AC4570-2018)\u00bb (CSJ. AC1358-2023).<\/p>\n<p>Por tanto, como viene de verse, el proceso puede finalizar por sentencia que ponga fin al litigio, o por auto emitido por virtud de alguna de las formas anormales de terminaci\u00f3n del mismo, \u00abesto es, conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o desistimiento de las pretensiones; no obstante, para poder predicar que est\u00e1 \u00ablegalmente concluido\u00bb, es menester que cualquiera de esas providencias haya cobrado ejecutoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 302\u00bb del C\u00f3digo General del Proceso, tal como lo expuso esta Sala en CSJ. AC1358-2023.<\/p>\n<p>Aspecto este \u00faltimo, que para el caso materia de amparo se cumpli\u00f3, pues no existe duda sobre la firmeza de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2015 en el proceso cuestionado, fallo en el que, valga resaltar, no se someti\u00f3 a condici\u00f3n alguna lo resuelto y tampoco se accedi\u00f3 a la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa con restituciones mutuas, aunque esto hubiera sido parte de la pretensi\u00f3n principal del solicitante.<\/p>\n<p>En consecuencia, se insiste, obr\u00f3 acertadamente el Tribunal Superior, pues de ning\u00fan modo pod\u00eda validarse la reanudaci\u00f3n que el a quo le imprimi\u00f3 al proceso al proferir el auto de 4 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04947-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04947-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC070-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04947-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Dar\u00edo Forero Fern\u00e1ndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}