{"id":93718,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc071-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc071-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc071-2024\/","title":{"rendered":"STC071-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00577-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC071-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00577-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad VINISOL S.A.S contra los Juzgados 1\u00b0 y 2\u00b0 Civiles Municipales y Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Funza, litigio verbal por incumplimiento de contrato n\u00b0 inicial 2023-00082, y n\u00b0 actual 2020-00402-01, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los terceros interesados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Funza el 6 de abril de 2022, dentro del proceso con radicado inicial n\u00b0 2023-00082 y radicado actual n\u00b0 2020-00402-01 que cursa actualmente en el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Funza, dicto dos autos: en un auto se abstuvo de resolver el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 1\u00b0 de diciembre de 2022 y en el otro auto adicion\u00f3 el auto de 1\u00b0 de diciembre de 2022, auto que al ser adicionado conlleva la notificaci\u00f3n del auto del 1\u00b0 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el estado de 7 de abril de 2022, solamente se reflej\u00f3 una notificaci\u00f3n, no se indic\u00f3 que se estuviese notificando dos providencias, cuando el art\u00edculo 295 del C.G.P. estatuye \u201cEXEG\u00c9TICAMENTE\u201d los requisitos para notificar por estado, como lo es la fecha de la providencia, y \u201csi son dos providencias debe indicarse as\u00ed en el estado y\/o salir la anotaci\u00f3n dos veces para una debida notificaci\u00f3n y si es una adici\u00f3n debi\u00f3 mencionarse el auto de 1\u00b0 de diciembre de 2022.\u201d<\/p>\n<p>El Juzgado que conoce de la primera instancia no fue claro en el estado\u2026 no se tuvo certeza \u201cQUE PROVIDENCIA DE LAS DOS\u2026 FUE LA DEBIDAMENTE NOTIFICADA Y CUAL NO QUED\u00d3 REGISTRADA EN EL ESTADO\u2026 COMO LO INDICA EL ART\u00cdCULO 295 DEL C.G.P., al parecer seria notificada la adici\u00f3n y no el otro auto.\u201d. Ante lo anterior, solicit\u00f3 al Juzgado notificar en debida forma las dos decisiones de 6 de abril de 2022, insistiendo que \u201cNO ACLARA EN EL ESTADO QUE SON DOS PROVIDENCIAS, EVIDENCIANDOSE AS\u00cd UNA INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N Y AUSENCIA DE APLICACI\u00d3N DE LA NORMA EN FORMA EXEG\u00c9TICA FALTANDO CLARIDAD.\u201d.<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que, ante esta irregularidad, mal puede hablarse de la extemporaneidad de presentaci\u00f3n del dictamen pericial de su parte y, ante una eventual nulidad pidi\u00f3 aplicar lo normado en el art\u00edculo 133 del C.G.P., para que se notificaran los dos autos; as\u00ed mismo, solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de la decisi\u00f3n de 28 de septiembre de 2022, \u201cm\u00e1xime cuando uno de los autos ADICIONA el auto de 1\u00b0 de diciembre de 2022 entonces la indebida \u00a0notificaci\u00f3n afecta el \u00a0auto que se adiciona (1\u00b0 de diciembre de 2022) y como toma varias decisiones afecta el procedimiento aplicado en autos,\u201d,<\/p>\n<p>Con auto de 8 de febrero de 2023 el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal mantuvo la decisi\u00f3n de 28 de septiembre de 2022 recurrida, resaltando que es extempor\u00e1nea la aportaci\u00f3n del dictamen pericial, pero no determin\u00f3 nada frente a la nulidad y, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito que lo remiti\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u201cpor descongesti\u00f3n\u201d que avoc\u00f3 el conocimiento y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada con auto de 17 de julio de 2023; siendo \u201cIMPUGNADO LEGALMENTE\u201d, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita, \u00ab1\u2026 en pro del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ART\u00cdCULO 29 DEL C.G.P. SE IMPARTA\u2026 CONTROL DE LEGALIDAD\u2026 AL PROCESO 2023-082 QUE SE ADELANTA EN EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL\u2026 ANTES PROCESO 2020-402 DEL CUAL CONOCIO EL JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL\u2026, SE DECRETE LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR INDEBIDA NOTIFICACION DE LOS AUTOS DE FECHA DEL 2 DE ABRIL DE 2022 QUE DEBEN CUMPLIR EN CUANTO A NOTIFICACIONES LO SE\u00d1ALADO EN EL C.G.P. Y SE ORDENE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA.<\/p>\n<p>2.Se aclare por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE FUNZA EL ESTADO ACTUAL DE LA IMPUGNACI\u00d3N SOBRE EL AUTO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2023 Y SI A LA FECHA YA ENVIO CONSTANCIA DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL M7UNICIPAL (Sic)&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Funza inform\u00f3, que \u00ab\u2026 se atiene a todas las actuaciones desplegadas dentro del proceso verbal 2020-00402, el cual fue remitido al Juzgado 02 Civil Municipal de Funza, en virtud del Acuerdo N\u00b0 SCJCUA23-39 del 9 de mayo de 2023 (Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca), en la fecha 21 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pone de presente que, en el estado electr\u00f3nico que se inserta en el micrositio de este Juzgado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial en el enlace y\/o secci\u00f3n denominada \u201cAUTOS\u201d, se publican las providencias que se hayan proferido en cada estado, en la cual se evidencia que, para el proceso en comento, en la fecha 07 de abril de 2022 se notificaron 2 providencias por estado\u2026 As\u00ed mismo, en la secci\u00f3n de \u201cFECHA DE SALIDA\u201d, se observa que para el expediente mencionado se notific\u00f3 la providencia de adici\u00f3n indicada por la tutelante. Por tanto, considera este Estrado que no son de recibo las manifestaciones de la parte actora.\u00bb. Resalta, carencia del requisito de inmediatez al pretender controvertir una providencia de abril de 2022 y advierte que la parte pleiteante cuenta con los mecanismos de ley dentro del tr\u00e1mite del proceso, am\u00e9n del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Funza contesta que en efecto el proceso mencionado 2020-00402 lo recibi\u00f3 del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal, una vez fue creado el despacho por el Consejo Superior de la Judicatura, asign\u00e1ndole nuevo radicado 2023-00272. Luego hace un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1\u00b0 precisando que en auto de 1 de diciembre de 2021 se tuvo por notificada a la demandada y se orden\u00f3 correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito por el termino de 5 d\u00edas (Art. 370 en concordancia con el 110 del C.G.P.).<\/p>\n<p>Inconforme el extremo pasivo repuso y en subsidio apel\u00f3 dado que solicito fijar termino para aportar el dictamen pericial enunciado, por considerar que el termino concedido para tal efecto era insuficiente, coadyubada la solicitud por la contraparte, mediante auto de 6 de abril de 2022 por econom\u00eda procesal el juzgado se abstiene de resolver el recurso concedi\u00e9ndole el termino de 20 d\u00edas para presentar el dictamen requerido; pericia allegada el 17 de mayo de 2022, controvertida el 23 del mismo mes por la parte actora, descorrido el dictamen por la pasiva el 31 de mayo.<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el despacho dispone no tener en cuenta el dictamen presentado el 17 de mayo por extempor\u00e1neo y ordena a secretar\u00eda dar cumplimiento a lo dispuesto en el incido final del auto de 1\u00b0 de diciembre de 2022 (adicionado con auto de 6 de abril de 2022, mediane el cual se orden\u00f3 correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito).<\/p>\n<p>El 4 de octubre la accionante repone y en subsidio apela el auto de 28 de septiembre de 2022 mencionado, descorrido el respectivo traslado, el 8 de febrero de 2023 se desato el recurso manteniendo inc\u00f3lume el auto censurado y concediendo el recurso subsidiario, en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>Creado el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal de Funza, como ya se dijo, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso mediante auto de 10 de julio; acto seguido el 2 de octubre de 2023, el apoderado de la demandante allega copia de la providencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Funza, mediante el cual confirm\u00f3 el auto de 28 de septiembre por medio del cual no se tuvo en cuenta el dictamen pericial al considerarlo presentado extempor\u00e1neamente.<\/p>\n<p>Por auto de 26 de octubre de 2023 el despacho orden\u00f3 a secretaria correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito en cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto de 1\u00b0 de diciembre de 2022, adicionado con auto de 6 de abril de 2023, atr\u00e1s mencionado, pues no se suspende el cumplimiento de providencia apelada por el efecto devolutivo del recurso de alzada, no obstante, el superior no ha notificado al Juzgado la providencia proferida por ese despacho. Finalmente menciona que el 2 de noviembre de 2023 la apoderada de la demandada repone y en subsidio apela la precitada providencia. Resalta que todas las actuaciones del despacho han sido notificadas en el micrositio del juzgado en la p\u00e1gina de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jugado 2\u00b0 Civil del Circuito, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00abLa sociedad Willtex Ltda. por medio de su apoderada present\u00f3 demanda declarativa verbal de incumplimiento contractual con pago de perjuicios en contra de Vinisol S.A.S.\u00bb, proceso que correspondi\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales como ya se rese\u00f1\u00f3, y en cuanto a la apelaci\u00f3n refiere que \u00abEl recurso presentado alegaba (i) una indebida notificaci\u00f3n de los autos dictados por el a quo el 6 de abril de 2022, afirmando que deb\u00eda incluirse doble vez en la respectiva lista de estado; (ii) tener como presentado oportunamente el dictamen pericial allegado y (iii) tener presente que una de esas decisiones \u00abadicion\u00f3\u00bb el auto del 1\u00b0 de diciembre de 2021. Este despacho judicial resolvi\u00f3 de plano por auto del 17 de julio de 2023, notificado en estado del 18 de julio de 2023 la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada judicial de la demandada contra la decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2022, confirmando la misma en segunda instancia\u00bb, agrega que \u00abContra la decisi\u00f3n adoptada por esta sede judicial, la recurrente present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 26 de julio de 2023, es decir, cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n, aspecto que ser\u00e1 evaluado en la oportunidad correspondiente, as\u00ed como su procedencia conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. La \u00faltima impugnaci\u00f3n formulada fue fijada en lista de traslado secretarial el 3 de agosto de 2023, corriendo desde el 4 al 9 del mismo mes, conforme al art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso. El expediente ingres\u00f3 al despacho el 24 de octubre de 2023, por lo que atendiendo lo reglado en los art\u00edculos 157 del C\u00f3digo Electoral, 118 y 120 del C\u00f3digo General del Proceso, los t\u00e9rminos para emitir un pronunciamiento vencer\u00e1n el pr\u00f3ximo 16 de noviembre de 2023 cuando fenecen los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para tal efecto.\u00bb, debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos porque \u00abfue designada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca como escrutadora de la Zona 15 de Soacha para las elecciones territoriales de 2023, actividades que se desarrollaron desde el domingo 29 de octubre hasta el viernes 3 de noviembre del presente a\u00f1o.\u00bb.<\/p>\n<p>4. El apoderado de la sociedad demandante WILLTEX en el proceso verbal indica \u00abQUE NO SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO por parte de los jueces accionados constitucionalmente; pues no hay nulidad de ninguna \u00edndole relacionada con una falta de notificaci\u00f3n o indebida notificaci\u00f3n de unos prove\u00eddos &#8230; \u00a0El tema no amerita un estudio jur\u00eddico profundo, basta mirar el micrositio del Juzgado, donde se ve colgado de manera permanente el estado No 008, del d\u00eda 7 de abril de 2022\u2026 en el bot\u00f3n AUTOS (DIGITALES), desde ese mismo d\u00eda aparecen los cuerpos documentales de las dos (2) autos que dice la tutelante no se le notificaron\u2026 cuando ella misma, en dos (2) memoriales radicados electr\u00f3nicamente ante el Juzgado el primero el d\u00eda 17 de mayo de 2022 a la hora de las 16 y 34, y el segundo el d\u00eda 31 de mayo de 2022 a la hora de las 15 y 40, se refiere al auto notificado el d\u00eda 7 de abril en el estado del juzgado, el cual le orden\u00f3 incorporar la prueba pericial\u2026\u00bb, para finalizar solicitando despachar desfavorablemente el amparo invocado.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, neg\u00f3 el auxilio pretendido contra los Juzgados 1\u00b0 Civil Municipal y 2\u00b0 Civil del Circuito de Funza, al considerarlo improcedente por cuanto resulta prematuro, se\u00f1ala el ad quo: \u00abla Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro, toda vez que, de la respuesta dada y del contenido del expediente verbal de incumpliendo de contrato remitido, da cuenta que si bien con auto de fecha 17 de julio de 20233 , el juzgado del circuito citado, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 28 de septiembre de 2022 \u201cpor medio del cual no tuvo en cuenta un dictamen pericial al considerar que se present\u00f3 extratempor\u00e1neamente\u201d, frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n la apoderada de la sociedad actora interpuso los recursos 4\u201cde reposici\u00f3n, subsidio apelaci\u00f3n\u201d, que est\u00e1n pendientes de resoluci\u00f3n, lo que de suyo conlleva a que no haya cobrado firmeza la decisi\u00f3n apelada, debiendo entonces el Juzgado del Circuito cuestionado elucidar el alcance de la inconformidad presentada frente a su oportuno reclamo y procedencia.\u00bb. Decisi\u00f3n adoptada a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta corte. (CSJ STC1049-2021 reiterada STC2380-2021 Radicado 11001-02-03-000-2021-00603-00 de 10 de marzo de 2021).<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la accionante, apoderada de VINISOL S.A.S. se\u00f1alando: \u00abIMPUGNO EL FALLO CON LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION PARA QUE SE CONDEDA EL PETITUM DE LA ACCION INVOCADA Y TAMBIEN SOLICITO SE ACLARE LA PROVIDENCIA NOTIFICADA EN LA CUAL SE NIEGA LA ACCION DE TUTELA PUES PRECISAMENTE SON ESTAS ACTUACIONES QUE NO QUEDAN CLARAS LAS QUE AMERITAN CONTROL DE LEGALIDAD\u00bb.<\/p>\n<p>Desaprueba que el juez constitucional de la respuesta del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Funza se\u00f1al\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00ab\u201c3.1.1. Jueza Segunda Civil del Circuito de Funza, sostuvo que la sociedad Wilitex Ltda., present\u00f3 demanda de incumplimiento contractual contra la sociedad gestora de la acci\u00f3n constitucional, cuyo conocimiento inicial fue del Juzgado Primero Civil Municipal de Funza, siendo objeto de apelaci\u00f3n el auto de 28 de septiembre de 2022, que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito. Luego, por los Acuerdos PCSJA20-11686 y PCSJA22-12028 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCUA23-37 y CSJCUA23-73 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se asign\u00f3 a ese juzgado el conocimiento de la litis \u2013radicado 2020-00402-01-, resolvi\u00e9ndose la alzada con prove\u00eddo de 17 de julio pasado, notificado por estado el 18 de julio, sin embargo, frente a esa determinaci\u00f3n la recurrente present\u00f3 recurso horizontal \u201cel 26 de julio de 2023, es decir, cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n, aspecto que ser\u00e1 evaluado en la oportunidad correspondiente, as\u00ed como su procedencia conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d\u00bb \u00a0Agrega, \u00ab1. Se indica en el fallo sobre el recurso interpuesto contra el auto de fecha 17 de julio del 2023 que su presentaci\u00f3n fue de manera extempor\u00e1neo SIN TENER EN CUENTA LA CONSTANCIA SECRETARIAL POR MEDIO DE LA CUAL EL JUZGADO 02 civil del circuito de Funza indico que las providencias fechadas del 17 de julio del 2023 se notificar\u00edan en estado del 21 de julio del 2023 por las fallas masivas en la p\u00e1gina judicial. Por ende, se precisa que el recurso fue presentado en termino ante el despacho correspondiente. (son estas Las irregularidades sobre las cuales se solicita a la autoridad competente CONTROL DE LEGALIDAD ya que es muy f\u00e1cil se\u00f1alar que el recurso se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea sin que sea as\u00ed, pero con tristeza se observa que se copia y repite la informaci\u00f3n) 2. El recurso que a la fecha se encuentra pendiente por resolver es el presentado contra el auto de fecha 26 de octubre del 2023 emitido por el Juzgado 02 civil municipal de Funza toda vez que desconoce los recursos que se adelantan en el superior Juzgado 02 Civil Circuito de Funza\u00bb. Finaliza, solicitando ejercer control de legalidad y conceder el petitum de la acci\u00f3n incoada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es factible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso la Sala encuentra que la accionante pretende que en pro del derecho al debido proceso y de defensa de que trata el art\u00edculo 29 superior, se aplique el instrumento procesal de control de legalidad por parte del Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Funza procesa a notificar en estado los autos proferidos el 6 de abril de 2022 que, en su criterio, fueron indebidamente notificados en el estado del d\u00eda siguiente 7 de abril de 2022, por no especificar que estaba notificando dos autos, situaci\u00f3n que no da claridad de cu\u00e1l auto est\u00e1 notificando de conformidad con el art\u00edculo 295 del C.G.P., particularmente el auto que adicion\u00f3 otro auto del 1 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Aduce que la falta de claridad en la notificaci\u00f3n de los autos citados es una irregularidad que afecta la notificaci\u00f3n del auto adicionado por lo que no puede hablarse de extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del dictamen pericial de su parte por lo que solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 133 del C.G.P. y notificar en debida forma los dos autos referidos.<\/p>\n<p>Y, en la impugnaci\u00f3n agrega aplicar igualmente el control de legalidad ante la presunta extemporaneidad afirmada por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Funza de los recursos presentados contra el auto de 17 de julio de 2023 (Sin tener en cuenta el informe secretarial de las fallas en la plataforma Web de la Rama Judicial) mediante el cual resolvi\u00f3 la alzada, se recuerda, contra el auto de 28 de septiembre de 2022 por medio del cual el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el dictamen pericial; e \u00a0itera que esta pendiente de resolver el recurso contra el auto de 26 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 2\u00b0 Civil Municipal.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, de entrada, ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, mediante el cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar por improcedente, en la medida en que no se advierte circunstancia de relevancia constitucional para la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, sin que la afectada cuente con otro medio de protecci\u00f3n judicial, tal y como pasa a verse:<\/p>\n<p>Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la corporaci\u00f3n, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el juez constitucional, la improcedencia de esta acci\u00f3n excepcional cuando el presunto afectado cuenta con otros medios de defensa establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, pendientes de resolver, especialmente al interior del proceso en tr\u00e1mite, pues en tal caso \u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb. Los cuales han sido notificados y por supuesto objeto de los recursos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Recursos, respecto de los cuales ha hecho uso la accionante, a\u00fan pendientes de resolver, como evidentemente lo reconoce esta, por parte del Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito, situaci\u00f3n que da paso al precedente de la Corte, tambi\u00e9n reiterado, \u00a0seg\u00fan el cual se \u201c\u2026 debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u201d (CSJ STC 6999-2016, reiterada STC1049-2021 y STC2380-2021).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00577-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00577-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC071-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00577-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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