{"id":93719,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc072-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc072-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc072-2024\/","title":{"rendered":"STC072-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04905-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>STC072-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04905-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve tutela que \u00c1lvaro Viloria Romero instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, y contra el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 13001-31-03-005-2021-00174-01.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los estrados judiciales accionados.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que ante el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Cartagena Fredy Arturo D\u00edaz radic\u00f3 demanda ejecutiva contra Asa Inversiones y Cia S en C, en la que pidi\u00f3 el importe de $450.000.000, proceso en el que se libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, se propusieron excepciones y se profiri\u00f3 sentencia en la que se declararon no probadas las mismas y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n apelada y confirmada por el Tribunal.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los accionados erraron dado que no tuvieron en consideraci\u00f3n que la letra de cambio garantizaba el pago de una obligaci\u00f3n personal del se\u00f1or \u00c1lvaro Viloria y no de la sociedad ejecutada. De igual forma, afirm\u00f3 que el demandante abus\u00f3 de los espacios en blanco del t\u00edtulo valor, as\u00ed como de la letra de cambio y la carta de instrucciones que fue elaborada su arbitrio.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, como el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de esa urbe, remitieron el link del expediente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Se impone la denegaci\u00f3n del amparo dado que el impulsor no acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe resaltar que los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de \u00abun inter\u00e9s que legitime [la] intervenci\u00f3n\u00bb del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que \u00ab(\u2026) ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (\u00e9nfasis agregado)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuaci\u00f3n judicial, esta Sala ha sentado que s\u00f3lo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarroll\u00f3 la misma, as\u00ed:<\/p>\n<p>(\u2026) en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).<\/p>\n<p>Ello por cuanto,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto &#8211; CSJ STC4993-2018).<\/p>\n<p>Revisado el asunto, se observa que, si bien \u00c1lvaro Viloria Romero es el representante legal de Asa Inversiones y Cia S en C, sociedad demandada en el proceso cuestionado, tambi\u00e9n lo es que en el presente ruego actu\u00f3 en nombre propio como persona natural reclamando una presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales propios y no en representaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n y, al no ser parte \u00e9l dentro del litigio, no est\u00e1 legitimado para para impetrar el ruego ius fundamental.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse el amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por \u00c1lvaro Viloria Romero.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04905-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04905-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE STC072-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04905-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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