{"id":93720,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc073-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc073-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc073-2024\/","title":{"rendered":"STC073-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00204-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC073-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 85001-22-08-000-2023-00204-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 20 de noviembre de 2023 proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el tr\u00e1mite de tutela promovido por Leonardo Ram\u00edrez Murcia contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El accionante pidi\u00f3 dejar sin efectos la providencia de 18 de agosto de 2023 por medio de la cual se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito la liquidaci\u00f3n judicial, dentro de las diligencias de reorganizaci\u00f3n de Henry Yessyd Espinosa Bernal, as\u00ed como el auto de 25 de septiembre siguiente que no repuso la anterior determinaci\u00f3n y neg\u00f3 la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En sustento se\u00f1al\u00f3 que fue nombrado promotor en el tr\u00e1mite concursal el 6 de diciembre de 2019 y, en vista del incumplimiento del deudor para celebrar acuerdos con sus acreedores por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, se decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n el 17 de marzo de 2022, cuando pas\u00f3 a ser el liquidador, para lo cual \u00abrealiz\u00f3 todas las funciones del cargo designado, incurriendo en gastos, desplazamientos y dem\u00e1s, con la finalidad de llevar hasta finalizar el proceso concursal\u00bb.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en auto de 18 de agosto de 2023 se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso de liquidaci\u00f3n sin que dicha figura fuera aplicable al asunto, de ah\u00ed que \u00abvelando por el respeto del debido proceso y los derechos de los acreedores\u00bb interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, que resultaron infructuosos.<\/p>\n<p>2. El despacho accionado pidi\u00f3 desestimar el amparo ya que los directos interesados no recurrieron la determinaci\u00f3n, que \u00abtiene sustento legal y jurisprudencial\u00bb. Por su lado el Banco Coomeva solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite y el Municipio de Yopal se abstuvo de manifestarse sobre \u00ablas pretensiones de la tutela, en atenci\u00f3n a que, \u00e9sta no genera un nexo de causalidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n con esta entidad\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declar\u00f3 improcedente las aspiraciones del promotor \u00abpor carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, porque en el debate que da lugar al reclamo \u00abse discuten los derechos que le asisten al insolvente y a los acreedores, no al actor\u00bb, m\u00e1xime cuando aduce que acude en \u00abprotecci\u00f3n y respeto de los derechos de los acreedores\u00bb, sin que se cumplan los requisitos para decir que act\u00faa como agente oficioso, lo que por dem\u00e1s no invoc\u00f3 en el libelo.<\/p>\n<p>4. El promotor impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en \u00ablos mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, ya que no le asiste raz\u00f3n al Tribunal el declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, desconociendo que los auxiliares de justicia estamos facultados para velar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso de insolvencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De antemano se advierte que no discute el inconforme la ausencia de inter\u00e9s directo en el resguardo pretendido, toda vez que al sustentar sus reparos reitera \u00abvelar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso\u00bb, de ah\u00ed que se desentiende de lo expuesto en el escrito introductor en el sentido de que la providencia objeto de desacuerdo ocasiona un \u00abperjuicio irremediable (\u2026) al suscrito liquidador\u00bb, aceptando por ende la inexistencia del mismo. Adicionalmente, tampoco refuta que no se dan los supuestos de la agencia oficiosa que como aspecto complementario se analiz\u00f3.<\/p>\n<p>2. Limitada la inconformidad del censor a que aboga por el deudor y sus acreedores, se vislumbra de entrada la confirmaci\u00f3n del pronunciamiento del a quo ya que las razones en que se sustenta est\u00e1n acordes con la situaci\u00f3n presentada, donde los intervinientes que dice proteger tienen la suficiente autonom\u00eda para hacer valer sus derechos dentro y fuera del estrado convocado.<\/p>\n<p>Si bien la Ley 1116 de 2006 permite un considerable margen de acci\u00f3n al liquidador en los tr\u00e1mites que contempla, sus facultades dentro del mismo son de impulso y para llevar a feliz t\u00e9rmino la labor encomendada, pero sin que eso conlleve la asunci\u00f3n de la calidad de \u00fanico vocero frente a la autoridad judicial que lo designa, puesto que tanto el deudor como los acreedores tiene voz y voto en el impulso desde el inicio hasta la culminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed que el segundo inciso del art\u00edculo 67 establece la posibilidad de que \u00ablos acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podr\u00e1n sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior\u00bb y es posible su recusaci\u00f3n y remoci\u00f3n \u00abpor el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno\u00bb.<\/p>\n<p>Incluso a pesar de las restricciones al deudor en la administraci\u00f3n de los activos y la disposici\u00f3n de los mismos, eso no implica la p\u00e9rdida de los atributos inmanentes al individuo, entre ellos el de personalidad jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>De all\u00ed que cualquier desafuero que se cometa en las tramitaciones comentadas y ameriten la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional, deben ser evidenciadas y buscar su reparo por los directamente afectados, lo que no aconteci\u00f3 en este caso donde tanto los acreedores como el deudor han acogido sin reparos la determinaci\u00f3n de la que disiente el liquidador, abrog\u00e1ndose facultades que le son ajenas al desempe\u00f1o del cargo en el que precisamente cesa como consecuencia del mismo prove\u00eddo.<\/p>\n<p>Por lo rese\u00f1ado no se equivoc\u00f3 el a quo al desestimar el resguardo sin necesidad de pronunciarse de fondo sobre el tema expuesto ya que como se record\u00f3 en STC11885-2019<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala ha ense\u00f1ado que la legitimaci\u00f3n en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra el derecho controvertido, por ser esta \u00faltima la llamada a solventarlo.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en los litigantes, es decir, que uno de los sujetos procesales no se halla habilitado para afrontar una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, ser\u00e1 esa cuesti\u00f3n cuyo estudio deber\u00e1 abordar preliminarmente.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto se concluye que no existen razones para revocar la decisi\u00f3n del a quo y amerita su ratificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse las actuaciones a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00204-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 85001-22-08-000-2023-00204-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC073-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 85001-22-08-000-2023-00204-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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