{"id":93721,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc074-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc074-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc074-2024\/","title":{"rendered":"STC074-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01170-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC074-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01170-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Wilson Alberto Osorio Londo\u00f1o contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2016-00190.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, as\u00ed como a los principios de \u00abrealidad y favorabilidad\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la JL Dise\u00f1os y Construcciones SAS, para que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes, finalizada sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a que se encontraba incapacitado al momento en que fue despedido, asunto al que fue vinculado Orencio de Jes\u00fas L\u00f3pez Guti\u00e9rrez representante legal de la empresa como litis consorte necesario.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n en sentencia de 20 de agosto de 2019, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Inconforme con ese pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL4097-2022 de 29 de noviembre de 2022 notificada por edicto de 6 de diciembre siguiente, dispuso no casar el fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa determinaci\u00f3n tuvo una aclaraci\u00f3n de voto por parte de uno de los Magistrados integrantes de la Sala, quien consider\u00f3 que no se abordaron en concreto las falencias atribuidas, ni se resolvi\u00f3 de fondo lo pretendido en lo atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, so pretexto de una demanda presentada indebidamente.<\/p>\n<p>Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, as\u00ed como en desconocimiento del precedente, en raz\u00f3n a que, no tuvieron en cuenta situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fueron se\u00f1aladas en la demanda, ni las pruebas aportadas, as\u00ed como tampoco \u00abhubo una argumentaci\u00f3n de por qu\u00e9 no se le da plena validez a la reclamaci\u00f3n laboral que fue allegada al plenario y la cual est\u00e1 revestida de plena prueba dentro del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se limitaron a controvertir la reclamaci\u00f3n laboral y a cuestionar s\u00ed la parte demandada efectivamente la recibi\u00f3 o no, lo cual no fue desvirtuado, de manera que al gozar de plena validez esa prueba, pues el demandado tampoco neg\u00f3 el haber conocido el contenido de la misma, era claro que no operaba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n como lo afirmaron las accionadas, pues la misma se vio interrumpida con la mencionada reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de los derechos laborales tales como, accidente laboral por culpa patronal, la ineficacia del despido y el pago de los perjuicios, se cuenta desde la fecha de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, misma que efectu\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 14 de marzo de 2014, por tanto, al haber presentado la reclamaci\u00f3n, el nuevo t\u00e9rmino para formular la demanda era hasta antes del 14 de marzo de 2017, como en efecto ocurri\u00f3, de modo que no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 inaplicar las decisiones proferidas en el asunto cuestionado y, en su lugar, ordenar a las autoridades accionadas que \u00abprocedan al estudio correcto del proceso ordinario laboral con radicado n\u00ba 2016-00190, con el fin de emitir un fallo en derecho y acorde con todos y cada uno de los principios constitucionales y laborales, y dando aplicaci\u00f3n al precedente legal y Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s del Magistrado Ponente de la sentencia objeto de reproche manifest\u00f3 que, al revisar el escrito de demanda de casaci\u00f3n, la misma present\u00f3 graves deficiencias t\u00e9cnicas imposibles de subsanar de oficio, por raz\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n sigui\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, justific\u00f3 razonadamente y enunci\u00f3 las providencias en las que estuvo fundamentada, mismas que, el accionante pretende mostrar como erradas y revivir un debate ya concluido.<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que, las decisiones adoptadas por esa Corporaci\u00f3n en el proceso ordinario cuestionado fueron examinadas a la luz de la normativa y jurisprudencia vigentes y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas. Agreg\u00f3 que no se encuentra reunido el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetr\u00e1n, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acci\u00f3n y consider\u00f3 que deb\u00eda analizarse la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en las instancias, as\u00ed como las consideraciones de la casaci\u00f3n para determinar si se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado por el actor e igualmente requiri\u00f3 verificar si se encuentra reunido el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>4. Orencio de Jes\u00fas L\u00f3pez Guti\u00e9rrez, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que lo pretendido es revivir un debate procesalmente clausurado.<\/p>\n<p>5. Quien actu\u00f3 como apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario, se pronunci\u00f3 frente a los hechos expuestos en el escrito inicial y solicit\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, ante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reclamante.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de establecer el cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de diciembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 8 de junio de 2023, concedi\u00f3 el amparo constitucional, al determinar que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que, en efecto, aunque el demandante no observ\u00f3 la t\u00e9cnica precisa en el ejercicio del medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, lo cierto es que logr\u00f3 delimitar argumentos de fondo en cuanto a la discrepancia que ten\u00eda frente a las exigencias que el Tribunal realiz\u00f3 para la notificaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n laboral al empleador y, la vulneraci\u00f3n del precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con la fecha desde la cual se deben contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n respecto de reclamaciones relacionadas con la culpa patronal.<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que Sala accionada, dando prevalencia al derecho formal, omiti\u00f3 seguir el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en lo relacionado con tener por superadas las deficiencias t\u00e9cnicas para dar paso al an\u00e1lisis de lo sustancial, y no se pronunci\u00f3 de fondo sobre las tem\u00e1ticas mencionados por el actor, y, con fundamento en esos argumentos, dispuso ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral accionada dejar sin efecto la sentencia SL4097 del 29 de noviembre de 2022 y resolver nuevamente el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la sociedad JL Dise\u00f1os y Construcciones SAS a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifestando su inconformidad frente a la sustentaci\u00f3n efectuada por el a quo constitucional sobre el requisito de la inmediatez, pues no existi\u00f3 motivo o raz\u00f3n que justificara la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo constitucional en junio de 2023.<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que, \u00abEl fallo que se impugna, entra a ser una instancia adicional a m\u00e1s de que el accionante, recibi\u00f3 una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, no solo en una sola ocasi\u00f3n sino en tres (3), lo que indudablemente hace que la petici\u00f3n constitucional se incurra en una etapa adicional, se omito del fallo recurrido, que el casacionista omiti\u00f3 haber recurrido a la solicitud de Aclaraci\u00f3n, Adici\u00f3n de los art. 285-287 del CGP, aplicables al proceso ejecutivo por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPLSS. Puesto, que del fallo que se impugna se observa como el a quo, aduce a situaciones que en nada dijo el accionante, por lo tanto, el Juez de tutela, ejerce en este preciso evento una posici\u00f3n que en su calidad de Juez Constitucional va m\u00e1s all\u00e1 de su competencia y no solo ello, acontece que resquebraja la posici\u00f3n asumida por la Sala Penal en eventos como los que ocupan la presente\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda pretenderse como en efecto lo procura el fallo impugnado, permitir que el Juez de tutela sea quien defina una situaci\u00f3n que fue debatida en los escenarios judiciales de instancias y en sede de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n propuesta por la sociedad JL Dise\u00f1os y Construcciones SAS, se advierte que la decisi\u00f3n proferida por el juzgador constitucional de primer grado deber\u00e1 ser revocada, teniendo en cuenta que, contrario a lo considerado en la misma, no se configur\u00f3 el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sumado a que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad en la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>2. Al margen de lo anterior, resulta oportuno indicar que, en lo relacionado con el cumplimento del requisito de la inmediatez, es claro, como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, que el mismo se encuentra reunido, en tanto que, verificado el sistema se evidenci\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n SL4097-2022 fue notificada mediante edicto de 6 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo presentada el 7 de junio de 2023, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino fijado por la jurisprudencia para la formulaci\u00f3n de este mecanismo.<\/p>\n<p>3. Determinado lo anterior, procede a la Sala a efectuar el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n cuestionada, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso y descender al estudio del cargo \u00fanico formulado por Wilson Alberto Osorio Londo\u00f1o, advirti\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n presentaba graves deficiencias t\u00e9cnicas imposibles de subsanar de oficio, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, deb\u00eda cumplir con una serie de requisitos indispensables para el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Al respecto expuso,<\/p>\n<p>Por el contrario, la censura, solo se ocupa de atacar el an\u00e1lisis efectuado por el ad quem respecto de las pruebas, lo que se traduce en una mixtura equ\u00edvoca\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien en el desarrollo del cargo aparec\u00edan relacionados varios medios probatorios, no se indic\u00f3 si fueron valorados de manera err\u00f3nea o no fueron tenidos en cuenta, sumado a que, se tampoco efectu\u00f3 la estructuraci\u00f3n de unos verdaderos errores de hecho, pues como tales mencion\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n que se tuvo de la reclamaci\u00f3n administrativa que formul\u00f3 el actor, con el fin de interrumpir la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, al pasar inadvertido que en un documento que reposa en el plenario (dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral No.468836 de 08 de noviembre del a\u00f1o 2013). Se encontraba expresamente prueba documental de orden escrita que demuestra la no prescripci\u00f3n de los derechos pedidos en la demanda ordinaria laboral, en raz\u00f3n a la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios consagrada en el art\u00edculo 216 del C.S.T., por parte del actor\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a los mismos, destac\u00f3 que relacionaban una inconformidad gen\u00e9rica en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria, pero si a\u00fan lo anterior se pasara por alto, y se analizara la gu\u00eda de la empresa Servientrega, -que adem\u00e1s no era un documento h\u00e1bil en casaci\u00f3n-, no se pod\u00eda deducir lo que pretend\u00eda el demandante, en tanto que,<\/p>\n<p>(\u2026) (i) La inconformidad radica en que, con la gu\u00eda de folio 131 se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, pues fue dirigida a la \u00abcalle 42#74-39 oficina 101 Edificio Lauredal\u00bb a \u00abJL Dise\u00f1os y Construcciones\u00bb; y fue recibida por \u00abElkin Camargo\u00bb, del que no se tiene certeza qui\u00e9n es. Adem\u00e1s, fue enviada desde la direcci\u00f3n calle 52 n.\u00b0 47-28 que no coincide con la del demandante, pues en el escrito inaugural y en el interrogatorio de parte afirma que su direcci\u00f3n es calle 10 n.\u00b0 10-35 Sopetr\u00e1n \u2013 Antioquia.<\/p>\n<p>(ii) En derecho existe el principio \u00abignorantia juris non excusat\u00bb o \u00abignorantia legis neminem excusat\u00bb, es decir, que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, por lo que el argumento de que el demandante es una persona analfabeta y no se le pod\u00eda pedir con rigurosidad el t\u00e9rmino trienal consagrado en el art\u00edculo 151 del CPTSS &#8211; el cual adem\u00e1s, de ser el pilar fundamental, no fue atacado por el recurrente -, no es un argumento suficiente para sustentar la demanda de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que otro error consist\u00eda en la formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica, pues en el cargo \u00fanico planteado por el recurrente, la misma funda el marco normativo sobre el cual se deb\u00eda enfocar el estudio de la sentencia objeto de reproche, sin embargo, no se referenci\u00f3 la norma esencial para su an\u00e1lisis, esto es, los art\u00edculos que regulan la figura de la prescripci\u00f3n. \u00a0Con todo, agreg\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En todo caso, se recuerda que aquella no debe ser completa, en el sentido de exigir, como anta\u00f1o ocurr\u00eda, que incluya todas las normas que pod\u00edan ser invocadas por el fallador, pero supone que deben relacionarse espec\u00edficamente aquellas disposiciones de la ley sustancial que sirvieron como base, o que debieron serlo, en la sentencia atacada.<\/p>\n<p>En el sublite se despliegan argumentos de an\u00e1lisis probatorio, desde la \u00f3ptica del subjetivo inter\u00e9s del recurrente, que resultan m\u00e1s apropiados para un alegato de instancia que para sustentar un ataque en la esfera casacional.<\/p>\n<p>Acerca de la exigencia de invocar al menos una norma de derecho sustancial que gobierne el caso, en los t\u00e9rminos del literal a) del numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 90 del CPTSS, esta Sala, en la providencia CSJ AL6784-2016, reiter\u00f3 lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, as\u00ed:<\/p>\n<p>Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia t\u00e9cnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia m\u00ednima contemplada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modific\u00f3 la vieja construcci\u00f3n jurisprudencial de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, reclama que la acusaci\u00f3n se\u00f1ale \u201ccualquiera\u201d de las normas de derecho sustancial \u201cque, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00f3 como suficientes esos razonamientos para derruir la estructuraci\u00f3n del cargo ante la base jur\u00eddica que deb\u00eda formular el recurrente y resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>4. Analizadas las consideraciones expuestas, establece la Sala que no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4, que revele el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto establecido por el juez constitucional de primera instancia y que dio lugar a conceder el amparo, pues fue la formulaci\u00f3n inadecuada de los ataques lo que comprometi\u00f3 la prosperidad del mecanismo extraordinario y llev\u00f3 a la Sala especializada a abstenerse de estudiar de fondo el asunto y de pronunciarse de la manera esperada por el demandante.<\/p>\n<p>De manera que, el interesado desaprovech\u00f3 la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a trav\u00e9s de este mecanismo, sin que pueda ahora valerse del mismo para solventar su desatenci\u00f3n, pues era el proceso ordinario el escenario id\u00f3neo en donde deb\u00eda hacer valer las garant\u00edas invocadas, debido al car\u00e1cter residual del amparo.<\/p>\n<p>En un asunto de similar, esta Sala explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura.<\/p>\n<p>5. Igualmente, esta Sala ha sido constante en se\u00f1alar que este escenario excepcional y residual, no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por el accionante, toda vez que la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales para la formulaci\u00f3n de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta v\u00eda supralegal, pues no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casaci\u00f3n. (CSJ. STC16367-2019, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16570-2022 y STC636-2023, entre otras).<\/p>\n<p>No puede olvidarse que en otras oportunidades se ha indicado que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (Ver CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).<\/p>\n<p>6. Igualmente, es importante destacar que la Sala de Casaci\u00f3n accionada no estaba obligada a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal, dada la presunci\u00f3n de legalidad de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales. De modo que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casaci\u00f3n, escudri\u00f1ar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas \u00abmediante un ejercicio m\u00ednimamente t\u00e9cnico pero fundamental y b\u00e1sico\u00bb (STC636-2023).<\/p>\n<p>7. As\u00ed, las divergencias exteriorizadas por Wilson Alberto Osorio Londo\u00f1o a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).<\/p>\n<p>Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el actor con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 revocada, para en su lugar, negar la protecci\u00f3n constitucional formulada por Wilson Alberto Osorio Londo\u00f1o contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al no evidenciarse el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto establecido por el Juez constitucional de primer grado, ni arbitrariedad manifiesta en la decisi\u00f3n cuestionada que establezca la procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por Wilson Alberto Osorio Londo\u00f1o contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01170-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01170-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC074-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01170-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 1\u00ba de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}