{"id":93723,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc076-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc076-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc076-2024\/","title":{"rendered":"STC076-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00650-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC076-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2023-00650-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Antonio Giraldo Rinc\u00f3n, Sergio Andr\u00e9s y Diana Patricia L\u00f3pez Casta\u00f1o quienes act\u00faan en nombre propio y como herederos de Belisario L\u00f3pez Arboleda, contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al que fueron citadas la Sociedades Inversiones Agr\u00edcola Ltda., representada por el liquidador Guillermo Eduardo Carmona Molano, Ragilco SAS, la Polic\u00eda Comisionada de Envigado, las sociedades Koops Comercial SAS, Bavaria &amp; CIA SCA, Cervecer\u00eda del Valle SAS y Cervecer\u00eda Uni\u00f3n SA, Jos\u00e9 Ra\u00fal Giraldo G\u00f3mez, Fernando Sierra L\u00f3pez y Edisson Fernando G\u00f3mez Giraldo, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Inversiones Agr\u00edcola Ltda., de radicado no. 73935.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Aun cuando el escrito de tutela es confuso y poco comprensible, se puede deducir lo siguiente,<\/p>\n<p>Ante la Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de Medell\u00edn, se tramit\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Inversiones Agr\u00edcola Ltda., en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006, en el que, por auto de 31 de agosto de 2016 se aprob\u00f3 la rendici\u00f3n de cuentas del liquidador y se declar\u00f3 terminado el proceso concursal.<\/p>\n<p>Manifestaron que no obstante lo anterior, por auto de 29 de septiembre de 2023, sin que se dieran los presupuestos legales de que tratan los art\u00edculos 124 de la Ley 1116 de 2006, 27 de la Ley 1424 de 2010 y 308 del C\u00f3digo General del Proceso, y sin que existiera petici\u00f3n expresa, la Superintendencia accionada dispuso la reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Expresaron que, posteriormente, mediante providencia de 10 de octubre siguiente emiti\u00f3 varias \u00f3rdenes, entre ellas, la de comisionar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Envigado para que adelantara la diligencia de restituci\u00f3n y entrega material del inmueble identificado con la matr\u00edcula 001-744751 de Medell\u00edn, sin que se pudiera admitir oposici\u00f3n alguna, determinaci\u00f3n que no fue notificada personalmente a los interesados, lo que afecta el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite concursal.<\/p>\n<p>Agregaron que se opusieron a la diligencia de secuestro del inmueble, aduciendo su calidad de poseedores, incidente que se resolvi\u00f3 favorablemente a sus intereses y que, promovieron proceso de pertenencia que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado de radicado no. 2023-00193.<\/p>\n<p>Advirtieron que como el predio referido no se encuentra secuestrado no puede ser incluido como activo de la sociedad en liquidaci\u00f3n, por lo que es improcedente ordenar su remate y relacionaron los actos de posesi\u00f3n y mejoras que han efectuado en el predio objeto de entrega.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, pretenden que se decrete la nulidad de las actuaciones y decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades accionada en el proceso objeto de este asunto, a partir del auto de 29 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Intendencia Regional de Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades, manifest\u00f3 que aun cuando el inmueble identificado con la matr\u00edcula 001-744751 no se encuentra secuestrado, no pod\u00eda ser excluido del inventario de activos de la sociedad liquidada, raz\u00f3n por la cual fue vendido por el agente liquidador, con apego a lo normado en el art\u00edculo 57 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la providencia de 19 de septiembre de 2023, inform\u00f3 que la reapertura del proceso se dio bajo el amparo del art\u00edculo 64 ibidem, para adjudicar bienes adicionales y ordenar la entrega material del inmueble, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso, previa solicitud del liquidador quien inform\u00f3 la existencia de nuevos bienes de propiedad de la sociedad liquidada, as\u00ed como del se\u00f1or Fernando Sierra L\u00f3pez quien requiri\u00f3 la entrega del inmueble, con fundamento en la sentencia que neg\u00f3 la calidad de poseedores leg\u00edtimos del bien a los accionantes en el proceso de pertenencia que promovieron.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 que los reclamantes no han promovido nulidad alguna con ocasi\u00f3n de la reapertura del proceso y sus actuaciones subsiguientes, por lo que se desconoce el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. La Polic\u00eda de Envigado, inform\u00f3 que el 9 de noviembre adelant\u00f3 parcialmente la diligencia de entrega que le fue encomendada quedando algunos bienes por restituir, la que se continuar\u00eda el 16 de ese mes.<\/p>\n<p>3. El liquidador de la sociedad Inversiones Agr\u00edcolas Ltda., \u2013liquidada-, indic\u00f3 que su solicitud de reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n se deriv\u00f3 de la necesidad de adjudicar los nuevos activos que aparecieron despu\u00e9s de efectuada la liquidaci\u00f3n, para lo cual debe seguirse el tr\u00e1mite previsto en la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Igualmente, expuso que los accionantes no han solicitado la nulidad de lo actuado ante la Superintendencia accionada, por lo que no han agotado todos los mecanismos de defensa para defender sus intereses.<\/p>\n<p>4. Fernando Sierra L\u00f3pez y Edison Fernando G\u00f3mez Giraldo -interesados-, destacaron que los accionantes actuaron como opositores en la diligencia de secuestro adelantada en relaci\u00f3n con el bien perseguido, pero que el proceso de pertenencia que adelantaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado no result\u00f3 favorable a sus intereses porque sus pretensiones fueron desestimadas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 30 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quedando sin soporte la oposici\u00f3n aducida.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 la improsperidad del amparo por encontrarse insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, \u00abpor cuanto la quejosa constitucional estima plausible instrumentar como principal la acci\u00f3n iusfundamental, misma que por excelencia ostenta un car\u00e1cter residual, desde\u00f1ando los medios ordinarios de defensa, realidad que se percibe al acudir de manera directa ante el juez colegiado en aptitud constitucional, en busca de una declaratoria que, por preeminencia, para el presente caso, se encuentra atribuida al equivalente jurisdiccional, quien funge como juez natural del proceso objeto de cuestionamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la reapertura del proceso liquidatorio no se dio de oficio, sino que surgi\u00f3 en raz\u00f3n a los bienes que ingresaron a la sociedad, lo cual se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 1116 de 2006, \u00abaunado a que la decisi\u00f3n de ordenar la entrega del inmueble surgi\u00f3 como consecuencia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de pertenencia que result\u00f3 desfavorable a los opositores, hoy accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 igualmente, que los accionantes &#8211; opositores fueron notificados de la diligencia de entrega por el aviso que les fue remitido por la inspectora de polic\u00eda comisionada el 18 de octubre de 2023, donde se les inform\u00f3 que la diligencia se llevar\u00e1 a cabo el 16 de noviembre anterior, frente a la cual cuentan con la posibilidad de interponer un mecanismo procesal de defensa, teniendo en cuenta que pueden solicitar la nulidad de la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los accionantes insistieron en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a la indebida notificaci\u00f3n de las decisiones proferidas por la autoridad accionada a partir de la reapertura del proceso liquidatorio, a lo que adicionaron que la diligencia de entrega no puede llevarse a cabo, debido a que \u00abhab\u00edan dicho que har\u00edan oposici\u00f3n a la entrega o alegar\u00edan la nulidad del proceso como en efecto sucedi\u00f3 el d\u00eda 26-11-2023 a las 9:00 horas seg\u00fan consta en los folios regresados por la Comisionada al Despacho del se\u00f1or Superintendente\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver se circunscribe a establecer, si la Intendencia Regional de Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales que reclaman \u00a0Luis Antonio Giraldo Rinc\u00f3n, Sergio Andr\u00e9s y Diana Patricia L\u00f3pez Casta\u00f1o quienes act\u00faan en nombre propio y como herederos de Belisario L\u00f3pez Arboleda, al no haberlos notificado en debida forma de la reapertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad Inversiones Agr\u00edcola Ltda., y de la orden de entrega del inmueble identificado con la matr\u00edcula 001-744751, respecto del que ellos actuaron como opositores en la diligencia de secuestro respectiva.<\/p>\n<p>3. Examinada la inconformidad de los impugnantes, y cotejada con el expediente allegado a este tr\u00e1mite, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, como quiera que, a la fecha en que presentaron la acci\u00f3n de tutela (7 de noviembre de 2023), los accionantes no hab\u00edan concurrido al proceso de liquidaci\u00f3n judicial objeto de este asunto, con el fin de alegar las irregularidades por indebida notificaci\u00f3n aqu\u00ed enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo, seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues cuentan con la oportunidad de exponer a la autoridad accionada las razones de su insatisfacci\u00f3n, es decir, no agotaron previamente los medios legales que tienen a su alcance, como lo es la nulidad por indebida notificaci\u00f3n a que se refiere el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Aunado a que pueden oponerse a la diligencia de entrega mencionada o solicitar su nulidad por la causa alegada, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 134 y 308 de la citada codificaci\u00f3n y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>En esa medida, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos legales, y su falta de proposici\u00f3n evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por v\u00eda constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional, aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).<\/p>\n<p>En todo caso, no puede pasarse por alto que los accionantes en su escrito de impugnaci\u00f3n informaron que \u00abhab\u00edan dicho que har\u00edan oposici\u00f3n a la entrega o alegar\u00edan la nulidad del proceso como en efecto sucedi\u00f3 el d\u00eda 26-11-2023 a las 9:00 horas seg\u00fan consta en los folios regresados por la Comisionada al Despacho del se\u00f1or Superintendente\u00bb (se subraya), lo que permite inferir que en este momento est\u00e1n ejerciendo los mecanismos legales ordinarios pertinentes para hacer prevalecer sus derechos e intereses y, en esa medida, esta acci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s, resulta prematura.<\/p>\n<p>Por tanto, se recuerda que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimirlo, no es admisible que,<\/p>\n<p>\u00abel Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en STC4031-2023 y, STC4485-2023).<\/p>\n<p>4. Finalmente, pese a que los solicitantes alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del da\u00f1o, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protecci\u00f3n pretende (CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00650-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00650-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC076-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-03-000-2023-00650-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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