{"id":93725,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc081-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc081-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc081-2024\/","title":{"rendered":"STC081-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02202-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC081-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02202-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La entidad solicitante, a trav\u00e9s del subdirector de Defensa Judicial Pensional, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que Javier Loaiza Pulgar\u00edn inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra el ISS -ARP- para que se declarara su reincorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de invalidez que devengaba y de la cual fue excluido en marzo de 2007, al considerar que la misma era incompatible con la pensi\u00f3n de vejez otorgada en su favor por Positiva ARL en octubre de 2002.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 24 de marzo de 2011 accedi\u00f3 a las pretensiones, con el argumento que el demandante ten\u00eda derecho a que se continuara con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional, por cuanto las causas que le dieron origen no hab\u00edan variado, siendo compatible con la pensi\u00f3n de vejez, por tanto, declar\u00f3 que el ISS deb\u00eda continuar con el pago de la prestaci\u00f3n a partir del 19 de octubre de 2004, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL3869-2021 de 25 de octubre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Javier Loaiza Pulgar\u00edn ocurrido el 10 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resoluci\u00f3n SUB196051 de 15 de septiembre de 2020 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n de vejez en favor de Graciela Rivillas de Loaiza en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n RDP000770 de 14 de enero de 2022 esa entidad neg\u00f3 la solicitud de pago de mesadas causadas y no cobradas de la pensi\u00f3n de invalidez de Javier Loaiza Pulgar\u00edn, en virtud de la solicitud de cumplimiento a fallo judicial elevada por los herederos y Graciela Rivillas Carvajal c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, puesto que no fue aportada la copia autentica u original de la escritura p\u00fablica de sucesi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes del causante.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa situaci\u00f3n origin\u00f3 la formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de los interesados, conocida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se accedi\u00f3 al amparo y orden\u00f3 a la UGPP resolver de fondo, de forma clara y concreta la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional presentada por la se\u00f1ora Graciela Rivillas Carvajal.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en cumplimiento de la sentencia constitucional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP016206 de 24 de junio de 2022 a trav\u00e9s de la cual reincorpor\u00f3 en la n\u00f3mina de pago de la pensi\u00f3n de invalidez de origen profesional a Javier Loaiza Pulgar\u00edn a partir de la fecha en la cual fue excluido de n\u00f3mina de pensionados de ARL Positiva y reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Graciela Rivillas de Loaiza a partir del 11 de marzo de 2020.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, la entidad no pretende, con la presente acci\u00f3n de tutela desconocer el derecho que le asiste a Graciela Rivillas de Loaiza al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, sin embargo, reprocha las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el proceso cuestionado, \u00abya que se est\u00e1 ordenando el pago de un retroactivo pensional desde el 19 de octubre de 2004 omitiendo que para esa fecha el se\u00f1or Javier Loaiza Pulgar\u00edn ven\u00eda devengando la pensi\u00f3n de sobreviviente en un 100%, prestaci\u00f3n que fue devengada hasta la n\u00f3mina de febrero de 2007, lo que implica que desde el 19 de octubre de 2004 hasta el mes de febrero de 2007 se incurrir\u00eda en dobles pagos en lo que respecta a esa parte del retroactivo pensional\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que lo ordenado por las accionadas, ocasionan una grave afectaci\u00f3n de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, as\u00ed como del debido proceso, al tener que pagar en ese per\u00edodo un 200% de pensi\u00f3n de sobrevivientes, generando de esa forma un grave perjuicio al erario.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, ante la gravedad de la orden judicial controvertida, la UGPP puede utilizar la facultad extraordinaria de acudir a la acci\u00f3n de tutela como medio principal para proteger el erario, as\u00ed exista otro medio de defensa, pues ante la irregularidad descrita el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es el medio eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 i) dejar parcialmente sin efecto las decisiones cuestionadas proferidas en el proceso ordinario n\u00ba 2008-00190, \u00fanicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional y, ii) ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que profiera una nueva sentencia ajustada a derecho casando la providencia de 4 de octubre de 2011 y a su vez ordenando la modificaci\u00f3n de la sentencia de 24 de marzo de 2011, para que en su lugar se ordene el pago del retroactivo pero desde el 1\u00ba de marzo de 2007 fecha en que Javier Loaiza Pulgar\u00edn fue retirado de n\u00f3mina.<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n accesoria, requiri\u00f3 amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, para efectos de evitar dobles pagos pensionales y, en consecuencia, suspender parcialmente el cumplimiento de las sentencias emitidas en el proceso laboral objeto de esta acci\u00f3n, en lo que respecta al retroactivo pensional, en aras de evitar un perjuicio irremediable al erario equivalente al pago de m\u00e1s de $13.137.600.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 negar el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que desde la fecha de notificaci\u00f3n de la providencia cuestionada -6 de septiembre de 2021-, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -27 de octubre de 2023-, han transcurrido m\u00e1s de 6 meses.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que se incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad actora no formul\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6 \u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S A, solicit\u00f3 ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, requiri\u00f3 tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n proferida, as\u00ed como las piezas procesales que integran el expediente que dan cuenta del tr\u00e1mite adelantado en el mismo y que ponen de presente la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad accionante.<\/p>\n<p>4. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, argumentando que las pretensiones que dan origen a la presente acci\u00f3n constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no respecto de esa entidad.<\/p>\n<p>5. Graciela Rivillas de Loaiza, Mario de Jes\u00fas, Mar\u00eda Cecilia, Luz Marina, Javier Arnulfo y Omaira Loaiza Rivillas solicitaron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento de los requisitos generales y especiales, sumado a que el asunto debatido ya fue resuelto en todas las instancias en el tr\u00e1mite ordinario laboral, sin que este mecanismo pueda convertirse en una instancia adicional.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que la UGPP no ha agotado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, procedente para cuestionar la condena por concepto de retroactivo pensional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable alegado por la actora, se\u00f1al\u00f3 que no se identifica de forma palmaria, un abuso del derecho por parte de Javier Loaiza Pulgar\u00edn, sino el ejercicio de la acci\u00f3n laboral que ten\u00eda a su alcance para que, a trav\u00e9s de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales, tuvieron acogida ante una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas y jurisprudencia aplicables al caso.<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la inconformidad frente a la condena y su correspondiente cancelaci\u00f3n, la puede plantear en el proceso ejecutivo que est\u00e1 en tr\u00e1mite, escenario en el que puede alegar la inviabilidad de le efectuar el pago del retroactivo dispuesto en las instancias.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, si bien en casos relacionados son asuntos pensionales, el mismo se ha flexibilizado, en esta oportunidad no resulta oportuno aplicar esa regla, por cuanto no se est\u00e1 discutiendo o pretendiendo el reconocimiento de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que pueda conllevar al compromiso de derechos con el paso del tiempo, sino que, se trata del pago de una deuda ya causada.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por la UGPP, entidad que adem\u00e1s de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, reiter\u00f3 que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n del erario, adem\u00e1s, que el proceso ejecutivo no resulta ser el medio id\u00f3neo toda vez que en el mismo \u00fanicamente se constar\u00e1 que la UGPP haya dado cumplimiento al pago del retroactivo en los t\u00e9rminos de las sentencias 24 de marzo de 2011, el 4 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2021, que tienen una orden de pago.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, adujo que la sentencia de casaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 26 de mayo de 2022 y la tutela fue presentada el 29 de julio de 2022.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Javier Loaiza Pulgar\u00edn contra el ISS -ARP-, \u00fanicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, al considerar que en las citadas providencias se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo invocado y la confirmaci\u00f3n de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento de la subsidiariedad, requisito general de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, como la misma entidad solicitante lo reconoci\u00f3, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para, eventualmente, obtener lo que pretende a trav\u00e9s de esta v\u00eda.<\/p>\n<p>(\u2026) La UGPP cuenta con el remedio atr\u00e1s referido, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que \u00abhayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. (\u2026) La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo (\u2026).<\/p>\n<p>La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual puede procurar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el canon 30 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aqu\u00e9l, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual. (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Ahora, en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que,<\/p>\n<p>\u00abeste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC2799-2020, STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022, STC6380-2022, STC6511-2023 y, STC7875-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Y es que, cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso, creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su tr\u00e1mite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios.<\/p>\n<p>5. Adicional a lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que, en este momento, el \u00fanico facultado para concluir que el pago del retroactivo pensional, cuyo reconocimiento fue ordenado en las sentencias criticadas en esta tutela, se encuentra presuntamente por fuera de la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisi\u00f3n, lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales fallos est\u00e1n soportados en una doble presunci\u00f3n de veracidad y acierto que impide determinar prima facie que con ellas se caus\u00f3 o se va a causar una afectaci\u00f3n al erario, como en reiterados apartes de sus escritos lo plante\u00f3 la Unidad accionante.<\/p>\n<p>6. Finalmente, tampoco \u00abse demostr\u00f3 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del da\u00f1o, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).<\/p>\n<p>Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jur\u00eddica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuraci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, sin que para ello sea suficiente una simple afirmaci\u00f3n carente de respaldo.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02202-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02202-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC081-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02202-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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