{"id":93726,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc082-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc082-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc082-2024\/","title":{"rendered":"STC082-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02586-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC082-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02586-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 14 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela que instauraron Martha Stella Baquero Ardila, Erika Militza Cure Vergara, Dora In\u00e9s Ibarra, Orlando V\u00e1squez, Cristian Rojas, Liz Ibarra, Magaly Acevedo G\u00f3mez, Blas Oliveiro Pinz\u00f3n Gonz\u00e1lez, Paola Andrea Rojas, Mar\u00eda Jos\u00e9 Romero, Juliana In\u00e9s Quintero Mart\u00ednez, Luis Guillermo Acevedo, Nelson Efr\u00e9n Uma\u00f1a, Olga Sop\u00f3 M\u00e9ndez, Carlos Mauricio Losada y Clara Luc\u00eda Valderrama, contra la Superintendencia de Sociedades y Rafael Eduardo Guti\u00e9rrez Alonso en calidad de liquidador de la empresa Aramse S.A.S., extensiva al Edificio San Oreste PH y a los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial 84924.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.- Los libelistas solicitaron ordenar a la autoridad accionada, que con ocasi\u00f3n de la solicitud de nulidad que elev\u00f3 el Edificio Sant Oreste PH, proceda a \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo que neg\u00f3 incluir como gastos de administraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la empresa constructora ARAMSE SAS, el costo de las obras de conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la referida propiedad horizontal, para que, en su lugar, se incluya dicha suma como presupuesto a disposici\u00f3n del proceso liquidatorio.<\/p>\n<p>En sustento, indicaron que ostentan la calidad de copropietarios del Edificio Sant Oreste PH, proyecto urban\u00edstico que no hab\u00eda sido entregado por la sociedad Aramse S.A.S., al momento en que entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, motivo por el cual, el costo de la conexi\u00f3n e instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica fue presentado oportunamente como acreencia en el tr\u00e1mite concursal; empero, fue incluido como un pasivo y no como un gasto de administraci\u00f3n, determinaci\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n en audiencia de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos (14 jul 23) por la referida propiedad horizontal y uno de los copropietarios.<\/p>\n<p>Sin embargo, denunciaron que el Juez del concurso \u00fanicamente resolvi\u00f3 el formulado por la persona natural, mientras que, frente al de la persona jur\u00eddica no hubo pronunciamiento alguno. Por lo que, el Edificio present\u00f3 solicitud de nulidad (26 jul. 23), que fue complementada el 04 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Finalmente, se duelen de la tardanza para resolver la referida petici\u00f3n y de la decisi\u00f3n de no incluir los aludidos costos de instalaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda como gastos de administraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- La Superintendencia de Sociedades indic\u00f3 que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de fecha 08 de noviembre de 2023, rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad formulada, por no sustentarse en las causales del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, adem\u00e1s defendi\u00f3 la legalidad de sus determinaciones. \u00a0El liquidador accionado se opuso a la prosperidad del resguardo, con sustento en que la acreencia reclamada constituye un pasivo de quinta clase y no gastos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos.<\/p>\n<p>3.- El a quo declar\u00f3 improcedente el amparo, al advertir que, con el pronunciamiento de la Superintendencia enjuiciada, la tardanza endilgada fue superada.<\/p>\n<p>4.- Algunos precursores impugnaron el fallo. En s\u00edntesis, manifestaron que el pronunciamiento que desat\u00f3 la nulidad propuesta no acogi\u00f3 lo expuesto por ellos en su escrito de tutela, debido a que lo que pretenden es la inclusi\u00f3n del costo de las obras de conexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como gastos de administraci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Estudiado el expediente se evidencia que el fallo controvertido debe ser confirmado, aunque por razones diferentes a las que all\u00ed se establecieron, en la medida en que dentro del presente asunto los accionantes no son la parte afectada en el proceso cuestionado, en tanto, quien tiene la titularidad de la acreencia reclamada es el Edificio Sant Oreste PH, el cual cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, de lo que se deriva su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, al verificar el contenido de las providencias censuradas y los sujetos que interpusieron los recursos mencionados, as\u00ed como la solicitud de nulidad referida, delanteramente se advierte que la propietaria de los derechos que puedan resultar lesionados con ocasi\u00f3n de las referidas decisiones es la copropiedad previamente citada.<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que, el art\u00edculo 4 de la Ley 675 de 2001 establece que:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 4o. CONSTITUCI\u00d3N. Un edificio o conjunto se somete al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Realizada esta inscripci\u00f3n, surge la persona jur\u00eddica a que se refiere esta ley.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al libelo inaugural no se adjunt\u00f3 prueba de la calidad de copropietarios que adujeron ostentar los querellantes; no obstante, se reitera que las garant\u00edas constitucionales que podr\u00edan haberse vulnerado con la determinaci\u00f3n aqu\u00ed cuestionada corresponden al acreedor reconocido en el tr\u00e1mite concursal, al que no le fue resuelto el recurso horizontal formulado, seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda, el cual cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica propia y, por tanto, debe actuar por intermedio de su representante legal (art\u00edculo 50 Ley 675 de 2001).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que:<\/p>\n<p>(\u2026) cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que sin duda tiene respaldo por cuanto,<\/p>\n<p>(\u2026) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que esas determinaciones s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite no lograron que \u00e9stas fueran protegidas por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En suma, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02586-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02586-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC082-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2023-02586-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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