{"id":93727,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc083-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc083-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc083-2024\/","title":{"rendered":"STC083-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02693-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC083-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02693-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que H\u00e9ctor Alejandro Hern\u00e1ndez Pinto promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite, al que se fueron citados Ahorramas Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda SA y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo 1998-28831.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad e igualdad entre las partes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Ahorramas Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda promovi\u00f3 en contra de su progenitora fallecida Mar\u00eda Agustina (Mary) Pinto de Hern\u00e1ndez proceso ejecutivo, en el que act\u00faa como sucesor procesal.<\/p>\n<p>Sostuvo que como el Juzgado accionando ha sido renuente en corregir el yerro mencionado y en su lugar ha programado el 17 de noviembre de 2023 para llevar a cabo la diligencia de remate, tuvo que iniciar proceso declarativo para lograr la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de las medidas, ubicaci\u00f3n y linderos del mencionado bien, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la posici\u00f3n asumida por el Juzgado de conocimiento de la ejecuci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, perjudica gravemente a un eventual comprador y le induce en error, pues el inmueble se encuentra sobrevalorado y sobredimensionado.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su actuar tiene como \u00fanico fin evitar un perjuicio irremediable para el eventual comprador, as\u00ed como evitar posibles acciones legales o v\u00edas de hecho en su contra, por parte de los vecinos colindantes al predio.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 suspender la diligencia de remate que se encuentra programada para el 17 de noviembre de 2023, y disponga la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial que indique el metraje correcto del inmueble \u00abEl Remanso\u00bb que hace parte del de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl Espartal ubicado en la VEREDA EL VERJ\u00d3N sitio quebrada de Santos, Municipio de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 1998-28831, refiri\u00f3, que fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo el remate por ser el tr\u00e1mite correspondiente y en raz\u00f3n a que previamente hab\u00eda realizado el control de legalidad de que trata el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que el debate planteado, por el aqu\u00ed accionante, no es ajeno al proceso, surge cada vez que se programa la diligencia para llevar a cabo el remate y ha sido objeto de varios pronunciamientos.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que mediante providencia de 31 de octubre de 2022, indic\u00f3 al heredero de la demandada que si lo que pretend\u00eda era que se realizara una correcci\u00f3n respecto de los datos consignados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, deber\u00eda entonces iniciar el tr\u00e1mite pertinente ante la entidad correspondiente, argumentos que le ratific\u00f3 en providencia del 16 de noviembre de 2023, que resolvi\u00f3 los recursos interpuestos en contra del auto que se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la diligencia de remate que se encontraba programada para llevarse a cabo el 17 de noviembre de 2023, no se surti\u00f3 en raz\u00f3n de la providencia que la program\u00f3 no se encontraba ejecutoriada, pues en su contra se interpusieron recursos, que no hab\u00edan sido resueltos.<\/p>\n<p>2. El Banco AV Villas SA, a trav\u00e9s de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, intervino en la presente acci\u00f3n, para indicar que desde julio del 2008 cedi\u00f3 los derechos de cr\u00e9dito en favor de Restructuradora de Cr\u00e9ditos de Colombia Ltda., por lo que, es esta \u00faltima sociedad quien paso a ejercer como acreedora y ejecutante en el proceso cuestionado y por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su Sala Civil, neg\u00f3 el amparo reclamado al considerar,<\/p>\n<p>(\u2026) Del expediente digitalizado cabe resaltar que, para la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda de tutela-, todav\u00eda no se hab\u00eda desatado el recurso horizontal que se impetr\u00f3 contra el auto que de manera indirecta y consecuencial se censura por v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que la demanda de tutela en estudio es inatendible en la medida en que con ella se ataca una providencia que fue recurrida en reposici\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 el 16 de noviembre de 2023 (con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela).<\/p>\n<p>Se reitera que \u201cel juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, so pretexto de una supuesta violaci\u00f3n a derechos fundamentales\u201d (CSJ, sents. de febrero 18 de 2010, exp. 2009 00430; febrero 22 de 2010, exp. 2009 01902, y octubre 22 de 2010, exp. 2010 01742).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el remate programado para el pasado 17 de noviembre no se pudo practicar, raz\u00f3n dem\u00e1s para desechar, en esta oportunidad, la materializaci\u00f3n del perjuicio irremediable del que se habl\u00f3 en la demanda de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin ning\u00fan argumento en concreto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante H\u00e9ctor Alejandro Hern\u00e1ndez Pinto cuestiona la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 de convocar a la diligencia de remate y la negativa a ordenar un nuevo avalu\u00f3 que indique el metraje correcto del inmueble \u00abEl Remanso\u00bb que hace parte del de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abEl Espartal ubicado en la VEREDA EL VERJ\u00d3N sitio quebrada de Santos, Municipio de Bogot\u00e1\u00bb, en el proceso ejecutivo 1998-00800.<\/p>\n<p>3. Estudiado el expediente digital del proceso ejecutivo remitido a estas diligencias, se advierte que el 18 de agosto de 2023, el aqu\u00ed accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicit\u00f3 al Juzgado accionando se le autorizara presentar un nuevo avalu\u00f3, lo anterior, por cuanto a su juicio el predio cautelado no cuenta con las especificaciones indicadas en la demanda, refiri\u00f3 haber iniciado los tr\u00e1mites correspondientes ante la oficina de catastro para la correcci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de las medidas del predio, procedimiento que para la fecha mencionada se encontraba en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en providencia de 31 de agosto de 2023, profiri\u00f3 tres providencias a fin de continuar el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>En la primera de ellas, advirti\u00f3 al accionante que el \u00faltimo aval\u00fao presentado respecto del bien cautelado a\u00fan no hab\u00eda perdido vigencia de conformidad con el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso, en la segunda, estableci\u00f3 los lineamientos para llevar a cabo el remate del inmueble cautelado y fij\u00f3 como fecha para llevarlo a cabo el 17 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m., y, en la tercera providencia orden\u00f3 incorporar una prueba documental al expediente.<\/p>\n<p>Y solicit\u00f3 suspender la subasta, hasta tanto se haya realizado el peritaje reclamado.<\/p>\n<p>3.2 La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida el 15 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo consignado en el acta de reparto de secuencia 9799.<\/p>\n<p>3.3 Mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 los recursos interpuestos en contra de los autos de 31 de agosto de 2023, confirm\u00f3 las decisiones proferidas y neg\u00f3 el recurso de interpuesto como subsidiario.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acci\u00f3n no se encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, con la expedici\u00f3n de las providencias de 31 de agosto de 2023, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>5. En primer lugar, debe decirse, que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la misma era prematura, pues a\u00fan se encontraban por resolver los recursos de interpuestos en contra de las providencias de 31 de agosto de 2023, por ello no se configuraba la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegada.<\/p>\n<p>Ahora bien, no pasa por alto la Sala que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n el Juzgado accionado, resolvi\u00f3 los recursos interpuestos, situaci\u00f3n que constituye un hecho nuevo, que no fue objeto de cuestionamiento por el accionante en el escrito inicial de tutela, raz\u00f3n por la que resolver frente a ellas, vulnerar\u00eda el derecho de defensa del accionado y los vinculados.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha explicado \u00abun hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluy\u00f3 la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier an\u00e1lisis al respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y defensa de los accionados, como as\u00ed la Sala lo ha sostenido\u00bb (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con que la tutela fue formulada para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe decirse que dicho perjuicio, no es actual e inminente, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 ning\u00fan agravio que deba ser precavido al aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>V\u00e9ase que el Juzgado accionado en la respuesta remitida en estas diligencias, manifest\u00f3 que la diligencia de remate que se encontraba programada para llevarse a cabo el 17 de noviembre de 2023, no se surti\u00f3 porque la providencia que la program\u00f3 no se encontraba ejecutoriada, pues en su contra se interpusieron recursos, que no hab\u00edan sido resueltos.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02693-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02693-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC083-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02693-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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