{"id":93728,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc084-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc084-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc084-2024\/","title":{"rendered":"STC084-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00468-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC084-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00468-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela que Mario Restrepo le formul\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en la acci\u00f3n popular n\u00b0 66001-31-03-002-2022-00367-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista protest\u00f3 porque la unidad judicial, al fijar las agencias en derecho reconocidas a su favor, no aplic\u00f3 el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abpara que se [le] impone reponer y apelar si nunca se repone ni concede alzada\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La autoridad convocada tras hacer un recuento del tr\u00e1mite adelantado en el asunto materia de censura, inform\u00f3 que mediante prove\u00eddos de 6 de octubre de 2023 fij\u00f3 las agencias en derecho y aprob\u00f3 las costas practicadas por la Secretar\u00eda. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el 20 de noviembre siguiente resolvi\u00f3 desfavorablemente los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentados por el actor.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal declar\u00f3 improcedente el auxilio por falta de relevancia constitucional, toda vez que la controversia respecto de los criterios para la fijaci\u00f3n de las agencias en derecho es \u00abmeramente econ\u00f3mico, pues el actor simplemente pretende aumentar los rubros que por costas procesales le corresponden\u00bb.<\/p>\n<p>4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugn\u00f3 argumentado que la acci\u00f3n s\u00ed tiene relevancia, pues lo que plantea es la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que impone aplicar las reglas aplicables a la liquidaci\u00f3n de costas en acciones populares. Por otro lado, pidi\u00f3 que se remitiera el expediente a esta Corporaci\u00f3n para que decidiera la causa.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Dado el car\u00e1cter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar \u00abpara reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (\u2026)\u00bb, es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocer\u00edan \u00ablas normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).<\/p>\n<p>En el caso, la tutela es prematura, debido a que al momento de su promoci\u00f3n, en noviembre 3 de la anterior anualidad, el juzgado no hab\u00eda zanjado la reposici\u00f3n que el gestor interpuso contra el prove\u00eddo que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas (6 oct. 2023). Al respecto, f\u00edjese que conforme al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso establece: \u00ab[l]a liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en derecho s\u00f3lo podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, y que de acuerdo con la Ley 472 de 1998 la alzada s\u00f3lo es procedente contra la sentencia que defina la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Ahora, si bien en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la agencia querellada desat\u00f3 los medios de impugnaci\u00f3n planteados frente a la providencia que aprob\u00f3 las costas (20 nov. 2023), ello no habilita el estudio de fondo de la tutela, debido a que sus presupuestos deben analizarse al momento de su formulaci\u00f3n, salvo claro est\u00e1, que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que imponga la injerencia constitucional, lo que no acontece aqu\u00ed, dado que lo que, en \u00faltimas, cuestiona aqu\u00e9l es el valor que se le reconoci\u00f3 por concepto de agencias en derecho.<\/p>\n<p>Por otro lado, se precisa, que el hecho de que a juicio del censor sus recursos no salgan avante, no es raz\u00f3n para superar el requisito de subsidiariedad. Frente al t\u00f3pico la Sala ha indicado:<\/p>\n<p>y, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u2026 (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada, entre otras, en STC13764-2023).<\/p>\n<p>2.- En suma, comoquiera que la salvaguarda se present\u00f3 en forma prematura y, por tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad, es improcedente. Por ende, se ratificar\u00e1 el veredicto impugnado, pero por estas razones.<\/p>\n<p>3.- Finalmente, se precisa que no es posible acceder a la petici\u00f3n dirigida a que las diligencias se remitan a esta Corporaci\u00f3n. Sobre el particular, el quejoso debe estarse a lo resuelto en auto de 10 de noviembre de 2023 emitido por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 enviar la querella al Tribunal de Pereira para que la desatara en primer grado, habida cuenta que su reclamo involucraba \u00fanicamente al estrado aqu\u00ed convocado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00468-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00468-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC084-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 66001-22-13-000-2023-00468-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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