{"id":93729,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc085-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc085-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc085-2024\/","title":{"rendered":"STC085-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04804-00\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC085-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04804-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy Garc\u00eda Mosquera -quien dice actuar como apoderado de Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas- contra la<\/p>\n<p>Sala Especializada en Restituci\u00f3n del Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El abogado tutelante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, la UAGRTD present\u00f3 solicitud de formalizaci\u00f3n de tierras a favor de Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas respecto del predio identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0034-26375 ubicado en la vereda La Arenosa del municipio de Turbo \u2013Antioquia-. Mediante providencia del 24 de agosto de 2018 fue admitida la demanda, se orden\u00f3 correr traslado a Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Montoya \u2013por ser el titular inscrito- del inmueble reclamado, entre otras.<\/p>\n<p>2.1. Integrado el contradictorio y surtidos algunos tr\u00e1mites, el juzgado -con auto del 11 de septiembre de 2019- admiti\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Beltr\u00e1n Montoya y Hermilda Pino \u00c1lvarez, no accedi\u00f3 a la solicitud de vinculaci\u00f3n pretendida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y decret\u00f3 pruebas. Surtido el decreto probatorio, con prove\u00eddo del 15 de septiembre de 2020 remiti\u00f3 el expediente al Tribunal para proferir sentencia.<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal accionado -con providencia del 23 de febrero de 2022- corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n. El 18 de mayo 2023, la apoderada del solicitante present\u00f3 solicitud de impulso que fue atendida con auto del 26 de mayo de 2023 \u00aben el cual se le inform\u00f3 que no resultaba procedente dicha solicitud por cuanto la \u00fanica actuaci\u00f3n pendiente en el presente asunto es la emisi\u00f3n de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 \u00abEs obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal [\u2026] la alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria\u00bb, estando el proceso del actor para ese momento en el orden n\u00famero cincuenta y ocho (58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. El promotor censura que ha sido desplazado \u00abpor la violencia en tres ocasiones. En el a\u00f1o 1991\u2026fui desplazado de mi parcela\u2026un terreno de 4 y media hect\u00e1reas en la v\u00eda TURBO APARTADO [con] folio de matr\u00edcula inmobiliaria 034-26375 [donde] hombres armados llegaron a mi finca y me ofrecieron 1.200.000 o que si no pues no me daban nada y me sacaban a las malas o me mataban\u00bb. Dichos hechos victimizantes fueron denunciados ante la Unidad accionada \u00abEn el a\u00f1o 2012\u00bb, sin embargo, al \u00abd\u00eda de hoy, 4 de diccimebre(sic), habiendo transcurrido mas(sic) de 11 a\u00f1os\u2026no se ha dado una respuesta de fondo a mi situaci\u00f3n\u00bb. Aduce que \u00abno tengo casa rpopia(sic), tengo uina(sic) ni\u00f1a de 3 a\u00f1os de edad, laboro como mototaxi en el municipio de TURBO, la cas(sic) en la que habito esta en malas condiciones, no tengo agua potable\u00bb.<\/p>\n<p>3. Depreca que se tutelen los derechos fundamentales. En consecuencia, \u00abse ordene a la entidad UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS o al TRIBUNAL\u2026el pronunciamiento de fondo sobre la reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n sobre el bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula: 034-26375\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n accionada manifest\u00f3 que \u00abme atengo a lo que consta en el expediente del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras de Radicado nro. 05045312100220180022101 y a las consideraciones y conclusiones dadas en las providencias emitidas, particularmente en el auto nro. 030 del 26 de mayo de 2023, \u2026en el cual se le inform\u00f3 \u2026 la \u00fanica actuaci\u00f3n pendiente en el presente asunto es la emisi\u00f3n de la sentencia, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 \u00abEs obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho\u2026estando el proceso del actor\u2026en el orden n\u00famero \u2026(58) dentro de los procesos a despacho para dictar sentencia\u00bb. Sumado a que, no obra \u00abdentro del plenario prueba alguna que permitiera advertir una condici\u00f3n de vulnerabilidad adicional, respecto de las dem\u00e1s victimas reclamantes, que diera lugar a la priorizaci\u00f3n del proceso a partir de los enfoques diferenciales fijados en la Ley 1448 de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado del Circuito \u2013vinculado- realiz\u00f3 un recuento de lo actuado y resalt\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose practicado todas las pruebas y cerrado el periodo probatorio, se dispuso remitir el expediente digital, mediante auto n\u00b0222 del 15 de septiembre de 2020, al \u2026Tribunal\u2026para lo de si competencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en escritos separados, deprecaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por su parte, el Procurador 21 Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn solicit\u00f3 negar el amparo por cuanto \u00abel Tribunal accionado viene respetando el ingreso de los procesos a Despacho para Sentencia, y de existir una mora, la misma es atribuible a la fuerte carga laboral de la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala \u2013con sentencia CSJ STC10721-2023- unific\u00f3 su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en este tr\u00e1mite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que: \u00abpodr\u00e1 ser ejercida\u2026 por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u2026 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>De lo referido en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb.\u00a0Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb. Tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb. An\u00e1loga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, al destacar que un poder especial debe \u00abidentificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina la acci\u00f3n de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo\u00bb (CSJ STP2343-2023).<\/p>\n<p>3. Acorde con lo expuesto, esta Sala \u2013con sentencia STC10721-2023- concluy\u00f3 lo que viene.<\/p>\n<p>\u2026Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u2026Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el abogado tutelante pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Farney de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no re\u00fane las caracter\u00edsticas de especialidad exigidas para la acci\u00f3n de tutela. Ello pues, no precisa las autoridades accionadas, no determina los derechos invocados, el proceso o la actuaci\u00f3n a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acci\u00f3n constitucional en contra de las autoridades convocadas. Sumado a que, si bien se confiere poder al abogado accionante, lo cierto es que quien suscribe el escrito de tutela es Karina Cabrera Mercado, sin que se allegue poder especial que acredite su mandato, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04804-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04804-00\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC085-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04804-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy Garc\u00eda Mosquera -quien dice actuar como apoderado de Farney de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}