{"id":93730,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc086-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc086-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc086-2024\/","title":{"rendered":"STC086-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04928-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC086-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04928-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la tutela que Edward Camilo Mestre Jim\u00e9nez promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la Secretar\u00eda de Salud de ese municipio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, las partes y los intervinientes en las acciones constitucionales con rad. 2023-00034, 2023-00122 y 2023-00127.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00abm\u00ednimo vital\u00bb y a la \u00abidentidad\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aduce el actor, en ambiguo escrito, que es \u00abpadre cabeza de familia (\u2026) desplazado por la violencia, con tres hijos menores de edad a cargo\u00bb, y se encuentra viviendo en condiciones de pobreza; que debido a que su esposa perdi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en los hechos de desplazamiento no ha podido registrar a su hija de 4 meses de edad, quien requiere de atenci\u00f3n en salud, por lo que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, y, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 la medida provisional all\u00ed solicitada.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de otra parte, que pese a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atraviesa con su familia, la citada entidad administrativa no le ha entregado las ayudas humanitarias de emergencia que requiere su familia, desconociendo que no est\u00e1n \u00aben condiciones de seguir esperando (\u2026) ya que no est\u00e1 generando ning\u00fan ingreso (\u2026) que permita suplir las necesidades b\u00e1sicas del hogar\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene i) a la Colegiatura convocada, \u00abdar[le] una explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 (\u2026) no decret\u00f3 la medida provisional\u00bb; ii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00abe[x]pedirle la c\u00e9dula a [su] esposa\u00bb; y, iii) a la UARIV, \u00abque sin dilaciones (\u2026) entregue las ayudas humanitarias (\u2026) en cantidad suficiente mientras [su] situaci\u00f3n de calamidad exista\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, precis\u00f3 que se remite \u00aba los considerandos y lo decidido en las sentencias [2023-00034-00, 2023-00122-00, 2023-00127-00], sobre las cuales podr\u00e1 constatar la honorable Corte que no es dable predicar ning\u00fan tipo de defecto que pudiera hacer procedente la solicitud de tutela que se propone\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado Segundo de Familia de esa localidad indic\u00f3, que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n constitucional con rad. 2023-00068, donde tambi\u00e9n se reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la entrega de las ayudas humanitarias, siendo negado el amparo por improcedente.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Gobernaci\u00f3n del Cesar aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y agreg\u00f3 que \u00aben el mes de marzo hoga\u00f1o el accionante present\u00f3 esta misma acci\u00f3n con identidad de hechos, pretensiones y accionados\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, puntualiz\u00f3 que el promotor \u00abya fue sujeto del proceso de identificaci\u00f3n de carencias, y mediante Resoluci\u00f3n 0600220223874037 de 2022, notificada el 16 de noviembre de 2022, se orden\u00f3 el pago de la atenci\u00f3n humanitaria, reconociendo la entrega de tres giros con una vigencia de cuatro meses cada uno\u00bb, el \u00faltimo con vigencia hasta el mes de diciembre de los corrientes. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que dicha situaci\u00f3n se le inform\u00f3 a \u00e9ste, as\u00ed como que tiene que realizar nuevamente el respectivo proceso de caracterizaci\u00f3n, con el fin de establecer la necesidad de las ayudas pecuniarias que reclama y su periodicidad de entrega.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que, seg\u00fan sus bases de informaci\u00f3n, a la se\u00f1ora \u00abLolallin Dayana D\u00edaz Sierra, le fue expedida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. (\u2026), el 05 de mayo 2005, documento que se encuentra VIGENTE\u00bb, siendo entregado a \u00e9sta el duplicado solicitado, el 25 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ninguna de las pretensiones del actor se encuentra en el marco de sus competencias, ni aqu\u00e9l ha elevado petici\u00f3n alguna ante sus dependencias.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Corresponde a la Corte establecer, si el Tribunal Superior de Valledupar vulner\u00f3 las garant\u00edas esenciales invocadas, al negar el decreto de la medida cautelar solicitada, al interior de las salvaguardas promovidas por el gestor contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad y otros.<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la queja constitucional y los informes allegados al presente tr\u00e1mite, advierte la Sala que el amparo reclamado por el se\u00f1or Edward Camilo ser\u00e1 denegado, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Temeridad<\/p>\n<p>Analizado expediente contentivo del amparo n\u00b0 2023-00034, se encuentra que, adem\u00e1s de este auxilio, el actor present\u00f3 otro ruego con id\u00e9nticos hechos y pretensiones, identificado con el radicado n\u00b0 2023-01068, el que se neg\u00f3 en primera instancia por esta Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia STC2681-2023 del 22 de marzo, tras considerarse que el auto censurado, esto es, el fechado 8 de marzo de 2023 del Tribunal Superior de Valledupar, que adem\u00e1s de admitir la acci\u00f3n que interpuso el actor contra \u00a0el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la UARIV, neg\u00f3 las medidas provisionales pretendidas por el accionante, lejos est\u00e1 de poder ser considerado arbitrario, dado que, en la argumentaci\u00f3n expuesta por el interesado \u00abno se constata desafuero o irregularidad (\u2026) las alegaciones del solicitante no encontraron respaldo probatorio y, con todo decidirlas hasta la emisi\u00f3n del fallo tampoco indicaba un da\u00f1o inminente\u00bb.<\/p>\n<p>En esta medida, est\u00e1 configurado el fen\u00f3meno de la temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: \u00ab[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u00bb (STC-01841-00, 21 oct. 2009, reiterada entre otras en STC6467-2018 y STC4409-2023).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Razonabilidad<\/p>\n<p>Por otro lado, en las acciones constitucionales n\u00ba 2023-00122 y 2023-00127, la queja del se\u00f1or Mestre Jim\u00e9nez se circunscribe a que, la magistratura convocada no decret\u00f3 las medidas provisionales por \u00e9l requeridas en los prove\u00eddos de fecha 9 y 10 de agosto de 2023, respectivamente. No obstante, como se anticip\u00f3, los contenidos de las citadas determinaciones no constituyen defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revocatoria, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador criticado, en relaci\u00f3n a que provisionalmente se ordene a la Registradur\u00eda y a la Unidad de V\u00edctimas en dichos asuntos constitucionales, entregar, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la esposa del actor y las ayudas humanitarias, respectivamente, en el primero de los asuntos referidos se puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abanalizados los hechos expuestos en el escrito de tutela, el despacho constata que: i) No reposa dentro del acervo probatorio o se da cuenta en el ac\u00e1pite de los hechos, alguna circunstancia especial\u00edsima que indique que los mismos no puedan dar espera a las resultas de este tr\u00e1mite de tutela, el cual resulta perentorio y expedito, pues la presente acci\u00f3n constitucional debe ser resuelta en diez d\u00edas o menos; adem\u00e1s, ii) que lo solicitado en la medida provisional hace parte del asunto que constituye el fondo real de la tutela; identidad \u00e9sta, que denota en la pr\u00e1ctica, que lo solicitado, no resulta ser de car\u00e1cter urgente e inminente y que su espera hasta el fallo no implica un riesgo o la producci\u00f3n de un da\u00f1o del cual pueda generarse un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y en el segundo de los amparos citados en precedencia, la Colegiatura cuestionada indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abla misma corresponde a las pretensiones principales de la acci\u00f3n de tutela, aunado a ello la presente acci\u00f3n constitucional concierne a un tr\u00e1mite preferente sumario y \u00e1gil. Si bien el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 la procedencia de medida provisional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, su concesi\u00f3n debe estar sujeta a la necesidad de la medida invocada, pues de otra manera el juez constitucional incurrir\u00eda en extralimitaciones desdibujando los alcances y la naturaleza misma del amparo constitucional, toda vez que el t\u00e9rmino prudencial de la misma es suficiente para resolver de fondo la tutela dado que se debe hacer el estudio de la misma\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De lo anterior, puede afirmarse que los prove\u00eddos cuestionados est\u00e1n soportados en una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando, la Corte comparta o no los motivos expuestos, se advierte que, en efecto, si el actor no acredit\u00f3 m\u00ednimamente m\u00e1s all\u00e1 de su dicho, la amenaza por el actuar atribuido a la parte accionada, la medida solicitada estaba llamada a ser negada.<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad de auxilio, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (STC6835-2019, reiterada en STC15690-2022).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Inexistencia de vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>De otra parte, se evidencia que, aunque el gestor insiste en la presente salvaguarda, en que se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la entrega de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a quien dice ser su esposa, el amparo reclamado es inexistente, pues seg\u00fan lo inform\u00f3 la citada autoridad, dicho documento le fue entregado a la se\u00f1ora Lolallin Dayana D\u00edaz Sierra el 25 de octubre de 2023; luego lo aqu\u00ed alegado por el promotor carece de cualquier fundamento.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Subsidiariedad<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el gestor requiere que se disponga que, \u00absin dilaciones (\u2026) entregue las ayudas humanitarias (\u2026) en cantidad suficiente mientras [su] situaci\u00f3n de calamidad exista\u00bb. Sin embargo, tal y como lo inform\u00f3 la entidad, al accionante ya se le han efectuado tres (3) giros de dinero por concepto de atenci\u00f3n humanitaria, con una vigencia de cuatro (4) meses cada uno, (16 nov. 2022, 15 abr. 2022 y 17 ago. 2023), y, se le inform\u00f3 en oficio 2023-1937104-01 del 22 de noviembre \u00faltimo, que para acceder a un nuevo desembolso, tiene la obligaci\u00f3n de adelantar el procedimiento de identificaci\u00f3n de carencias, lo que no ha realizado, situaciones que tornan improcedente el amparo aqu\u00ed solicitado, comoquiera que este mecanismo excepcional no se encuentra dise\u00f1ado para obviar ese proceso de caracterizaci\u00f3n, sin que sea suficiente para ello la mera expresi\u00f3n de su existencia, dado que:<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la tutela no se encuentra dise\u00f1ada para obviar tal proceso evaluativo, le compete al actor en ese escenario acreditar las circunstancias que den lugar al reconocimiento. T\u00e9ngase en cuenta que esta Sala ha puntualizado que<\/p>\n<p>\u00abeste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado entre otras en STC4996-2020).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al querellante, comoquiera que no alleg\u00f3 prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresi\u00f3n de su existencia, dado que:<\/p>\n<p>\u00abno se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa a la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Edward Camilo Mestre Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04928-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04928-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC086-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04928-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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