{"id":93731,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc087-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc087-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc087-2024\/","title":{"rendered":"STC087-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00527-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC087-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00527-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 23 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovi\u00f3 Arley Sativa Avenda\u00f1o en su calidad de apoderado general del Banco de Bogot\u00e1 S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, regional Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso liquidaci\u00f3n judicial de Maff Construcciones S.A.S. en liquidaci\u00f3n Judicial Simplificada.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos el auto 2023-06-005656 (9 ago. 2023) y, como consecuencia, mantener vigente y ordenar la continuaci\u00f3n y desarrollo del Contrato de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n con Fiduciaria Bogot\u00e1 como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fidecomiso Lote el Diviso \u2013 Fidubogota y sus otros\u00edes.<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que Fiduciaria Bogot\u00e1, como vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo denominado Fidecomiso Lote el Diviso \u2013 Fidubogota, es codeudora con la sociedad Maff Construcciones en Liquidaci\u00f3n Judicial de un cr\u00e9dito por valor de $2.719.712.041 en favor de Banco de Bogot\u00e1; as\u00ed como que la referida fiduciaria respald\u00f3 sus obligaciones a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre los inmuebles con matr\u00edcula inmobiliaria 300-48131 y 300-46967 en favor del Banco.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificada de Maff Construcciones S.A.S., mediante auto 2023-06-005656 (9 ago. 2023), la autoridad judicial decidi\u00f3, entre otros puntos, terminar el contrato de fiducia mercantil, ordenar cancelar los certificados de garant\u00eda y restituir a la liquidadora de la concursada el activo que conforma el patrimonio aut\u00f3nomo, incluidos los predios hipotecados, as\u00ed como advertir que la restituci\u00f3n de los activos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo implica que la masa de bienes del deudor responder\u00e1 por las obligaciones a cargo de dicho patrimonio. Contra esta providencia interpuso reposici\u00f3n el cual fue negado, decisi\u00f3n contra la que el Banco present\u00f3 un nuevo recurso horizontal por contener hechos nuevos, rechazado por improcedente por la autoridad.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el prove\u00eddo cuestionado adolece de defecto sustantivo y procedimental, dado que no era aplicable el numeral 7 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006 a este asunto, por no existir una fiducia de garant\u00eda, sino que era de administraci\u00f3n, sumado a que la sociedad en liquidaci\u00f3n no ha sido propietaria de los inmuebles hipotecados y tampoco fue la constituyente del patrimonio aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual no puede darse tal restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades, Regional Bucaramanga, contest\u00f3 a los hechos de la tutela, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n y destac\u00f3 que Maff Construcciones S.A.S era el \u00fanico fideicomitente a causa de la cesi\u00f3n del 100% de los derechos fiduciarios en su favor efectuada por Promotora de Inversiones el Diviso S.A.S., motivo por el cual, con su terminaci\u00f3n no se desconocen los derechos de los part\u00edcipes y, por ende, si le era aplicable los numerales 4 y 7 del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo principalmente porque la autoridad judicial (i) extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los numerales 4 y 7 del art\u00edculo \u00a050 de la Ley 1116 de 2006, que consagran consecuencias jur\u00eddicas de la apertura de procesos de liquidaci\u00f3n a contratos de fiducia de garant\u00eda, para contratos de fiducia de administraci\u00f3n sin fundamento coherente y (ii) no expres\u00f3 las razones que la llevaron a desestimar el patrimonio aut\u00f3nomo y a fundirlo con el del deudor, a pesar que pueden tener acreedores y deudores diferentes.<\/p>\n<p>4.- La autoridad cuestionada impugn\u00f3. Reiter\u00f3 en s\u00edntesis lo expuesto al momento de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto se revocar\u00e1 y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia del ruego constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>1. En tal sentido, cabe resaltar que los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de \u00abun inter\u00e9s que legitime [la] intervenci\u00f3n\u00bb del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan.<\/p>\n<p>Y si se trata de que aquellos defiendan los intereses de sus mandatarios a trav\u00e9s de este sendero, deber\u00e1 allegarse un poder especial que los habilite para ese fin, con el cumplimiento de las exigencias previstas en el C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en materia de acciones de tutela en virtud de la remisi\u00f3n que a \u00e9l hace el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>Al respecto, el precepto 74 del estatuto adjetivo se\u00f1ala, entre otros aspectos, que \u00ablos poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados y claramente definidos\u00bb. Luego, el mandato de que se trate no puede ser gen\u00e9rico; atendiendo el objeto de la acci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, siguiendo a la Corte Constitucional, \u00ab\u2018(\u2026)\u00a0se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de\u00a0representar los intereses del accionante\u00a0en punto de los derechos\u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u2019\u00bb (CC T-001\/97).<\/p>\n<p>Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, \u00ab\u201c(i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar\u201d\u00bb (SCT9146-2022).<\/p>\n<p>De all\u00ed, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los espec\u00edficos para otros asuntos, \u00abno lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (\u2026)\u00bb (STC099-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. En el caso, el Banco de Bogot\u00e1 S.A., quien es titular directo de los derechos fundamentales de los que se solicita protecci\u00f3n, otorg\u00f3 poder general al abogado Arley Sativa Avenda\u00f1o mediante Escritura P\u00fablica 8002 del 20 de diciembre de 2021 de la Notar\u00eda 38 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el cual, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acci\u00f3n constitucional. En un caso de similares contornos, esta Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Equidad Seguros Generales OC, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protecci\u00f3n, otorg\u00f3 poder general a la abogada Nathalya Lasprilla Herrera mediante Escritura P\u00fablica 834 de 17 de mayo de 2023 otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que,<\/p>\n<p>\u00abEl poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (&#8230;), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuaci\u00f3n adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representaci\u00f3n no \u201cpuede tener (\u2026) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (\u2026), al ser este mecanismo un proceso judicial aut\u00f3nomo, que promovido a trav\u00e9s de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulaci\u00f3n\u201d (CSJ. STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021, STC15691-2022 y STC9237-2023). (STC13288-2023)<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse el amparo solicitado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00527-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00527-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC087-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 68001-22-13-000-2023-00527-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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