{"id":93732,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc088-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc088-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc088-2024\/","title":{"rendered":"STC088-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC088-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00603-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oswaldo Mauricio Hern\u00e1ndez Herrera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo de resoluci\u00f3n de contrato n\u00ba 2020-00180.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia defensa, presuntamente vulneradas por la agencia judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se extrae del escrito inicial y los anexos que, Bethzaida Dunoyer Ballesteros promovi\u00f3 demanda declarativa de resoluci\u00f3n de contrato contra el aqu\u00ed accionante y otros (sus hermanos, Juli\u00e1n, Eunice, Raquel Alicia, Norma Gregoria y Mercedes Cristina Hern\u00e1ndez Herrera), asunto que correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, (contra al auto admisorio interpuso recurso de reposici\u00f3n, resuelto el 23 de febrero de 2022).<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, contest\u00f3 la demanda y a su vez present\u00f3 reconvenci\u00f3n de nulidad de contrato, admitida mediante auto de 4 de mayo de 2022; no obstante, el 9 de febrero de 2023 el juzgado declar\u00f3 la ilegalidad del prove\u00eddo anterior, tras advertir que la contestaci\u00f3n fue extempor\u00e1nea y, a su vez, inadmiti\u00f3 la de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra dicha determinaci\u00f3n el accionante formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y en el mismo escrito, solicit\u00f3 declarar la nulidad por p\u00e9rdida de competencia conforme lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2023, el juzgado mantuvo su postura resolviendo no reponer la decisi\u00f3n del 9 de febrero; sin embargo, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n interpuesta de manera subsidiaria, la cual, ante la reiteraci\u00f3n del recurrente, neg\u00f3 en auto de 20 de junio de este a\u00f1o.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el actor en la presente salvaguarda las referidas determinaciones y acus\u00f3 al juzgado accionado de \u00abviolar de manera sistem\u00e1tica el debido proceso\u00bb. Al respecto, critic\u00f3 en primer lugar que, inaplic\u00f3 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso al omitir pronunciarse acerca del recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, posteriormente lo neg\u00f3 \u00abacudiendo a una falsa argumentaci\u00f3n\u00bb. Adujo tambi\u00e9n que, tanto la contestaci\u00f3n de la demanda principal como la reconvenci\u00f3n las alleg\u00f3 oportunamente, y que la decisi\u00f3n de declararla extempor\u00e1nea se bas\u00f3 en \u00abhechos no ciertos, toda vez que se funda en un supuesto traslado de fecha 8 de febrero de 2021, el cual fue enviado [\u2026] a un correo distinto al del accionante (escrito con una sola r intermedia pese a que el correo, que ya figuraba para esa fecha dentro del proceso es amaurycarrillo31@hotmail.com (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que, se ordene al juzgado tutelado \u00ab(\u2026) de manera inmediata declare la nulidad del auto de fecha 9 de febrero de 2023 y, en su reemplazo, deje vigente al auto adiado el 4 de mayo de 2022, en donde se ha reconocido que, tanto la contestaci\u00f3n de la demanda incoada [\u2026] como la presentaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta, fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino legal concedido (\u2026) que el Juez [\u2026] declare su incompetencia para seguir conociendo del proceso de resoluci\u00f3n de contrato [\u2026] por lo establecido en el art\u00edculo 121 del C.G.P., la doctrina y las sentencias de las Altas Cortes (\u2026) se contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Dado el traslado de la demanda tutelar, el despacho accionado y los vinculados guardaron silencio.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, frente a la decisi\u00f3n de 24 de mayo de 2023 mediante la cual el juzgado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto de 9 de febrero (que declar\u00f3 la nulidad del prove\u00eddo de 4 de mayo de 2022, tuvo por no contestada la demanda e inadmiti\u00f3 la reconvenci\u00f3n) y deneg\u00f3 la nulidad deprecada del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, el accionante no interpuso ning\u00fan recurso, puesto que, \u00abaunque esa providencia resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, conten\u00eda un punto nuevo que antes no se hab\u00eda abordado, consistente en negar la nulidad por p\u00e9rdida de competencia prevista en el art\u00edculo 121 del C.G.P., por manera que resultaba aplicable la regla del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 318 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial relacionados con los reproches dirigidos contra el auto de 9 de febrero de 2023 que, seg\u00fan aleg\u00f3, se bas\u00f3 en una notificaci\u00f3n remitida a un correo err\u00f3neo. Por otro lado, refut\u00f3 el fallo del tribunal a quo porque, contrario a lo resuelto, asever\u00f3 que \u00abcumpli\u00f3 con todos y cada uno de los pasos que le confieren las normas legal y supralegal. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de ello, de modo que el resguardo que se depreca va encaminado a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales por lo que debe abrirse paso a dicha protecci\u00f3n en cuanto que ha cumplido con el requisito de subsidiaridad previsto en ellas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si, el promotor del amparo agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones que no comparte y, de superarse lo anterior, si el juzgado accionado lesion\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al interior del proceso de resoluci\u00f3n de contrato rad. 2020-180, por declarar extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda e inadmitir la reconvenci\u00f3n propuesta (auto de 9 de febrero de 2023), y negar la nulidad por p\u00e9rdida de competencia del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (auto de 24 de mayo de 2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Recu\u00e9rdese que cuando el fallador profiere una trascendente decisi\u00f3n en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda constitucional deviene id\u00f3nea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>El auto que tuvo por no contestada la demanda principal e inadmiti\u00f3 la reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se re\u00fanen en el presente caso.<\/p>\n<p>Al respecto, examinada la s\u00faplica constitucional y la determinaci\u00f3n recriminada, se observa que el juzgado accionado explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales consider\u00f3 necesario efectuar el control de legalidad de la actuaci\u00f3n, de manera oficiosa \u2013 en aplicaci\u00f3n del canon 132 del estatuto adjetivo \u2013 tras detectar una irregularidad derivada de los autos de 23 de febrero y 4 de mayo de 2022, con los que resolvi\u00f3 los recursos formulados contra el admisorio de la demanda principal y, el que tuvo por contestada la demanda y admiti\u00f3 la de reconvenci\u00f3n incoada por el aqu\u00ed actor, respectivamente.<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de auscultar los momentos en que fueron interpuestos los recursos de reposici\u00f3n por cada uno de los intervinientes, indic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al demandado se le dio por notificado el 08 de febrero de 2021, fecha en la cual el despacho corri\u00f3 traslado de la demanda a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. Al respecto, es sabido que la oportunidad procesal para interponer recurso de reposici\u00f3n est\u00e1 contemplada por el C.G.P. en su art\u00edculo 318 [cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto]\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que complement\u00f3 que, al ser radicado el mencionado remedio horizontal el 16 de junio de 2021,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) result\u00f3 evidentemente extempor\u00e1neo en cuanto a que, a esa altura, ya hab\u00eda fenecido la oportunidad para presentarlo, inclusive, la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se tiene que la providencia del 23 de febrero de 2022 a pesar de que se encuentra ajustada a derecho -por cuanto las decisiones adoptadas en la parte resolutiva no transgreden ninguna de las normas procesales- debe se\u00f1alarse que, en virtud de ejercer el debido control de legalidad, la misma debi\u00f3 tambi\u00e9n rechazar por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n presentado por el demandado OSWALDO MAURICIO HERN\u00c1NDEZ, aclarando adem\u00e1s que las disposiciones analizadas se dirig\u00edan a los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los dem\u00e1s demandantes, los cuales s\u00ed se encontraban dentro de la oportunidad para ser interpuestos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que se hac\u00eda imprescindible aclarar que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en la providencia del 23 de febrero de 2022 deber\u00e1 entenderse rechazado por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Oswaldo Mauricio Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de apoderado judicial, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada en aquella providencia.<\/p>\n<p>Asimismo, se efect\u00faa control de legalidad sobre la providencia del 05 de mayo de 2022 (sic) que tiene por contestada la demanda de parte de todos los demandados, declarando la ilegalidad de tal afirmaci\u00f3n frente a la contestaci\u00f3n aportada por Oswaldo Mauricio Hern\u00e1ndez, en su lugar, teniendo por no contestada la demanda, de su parte. Lo anterior, por cuanto la contestaci\u00f3n fue propuesta por \u00e9ste en fecha 12 de julio de 2021, lo que resultaba evidentemente extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que, si la contestaci\u00f3n del libelo principal fue extempor\u00e1nea, \u00ab(\u2026) la misma suerte corre la demanda de reconvenci\u00f3n aportada por el mismo en fecha 12 de julio de 2021 raz\u00f3n aquella por la que el despacho declarar\u00e1 la ilegalidad del auto adiado 05 de mayo de 2022 (sic) que la admiti\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo rese\u00f1ado, es evidente que la pretensi\u00f3n del gestor del resguardo, se circunscribe de modo exclusivo a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>Adicionalmente, las deducciones recriminadas al juzgado convocado no pueden ser desaprobadas de plano, \u00abm\u00e1xime si (\u2026) no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Es que, es evidente que el prop\u00f3sito del tutelante no es otro que el de anteponer su criterio al del despacho accionado y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta v\u00eda excepcional, finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posici\u00f3n que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su leg\u00edtimo entendimiento, asuman frente a determinada situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Finalmente, se prohijar\u00e1 lo razonado por el tribunal a quo en cuanto a que, el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar al evidenciarse el incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por v\u00eda de incuria.<\/p>\n<p>Lo anterior se concreta a partir del descuido del gestor relativo al agotamiento de los recursos que proced\u00edan frente a la providencia del 24 de mayo de 2023 con la cual, el juzgado resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto de 9 de febrero \u2013 que declar\u00f3 la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n del libelo principal e inadmiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n \u2013 y, neg\u00f3 la nulidad por perdida de competencia del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso que, por tratarse este \u00faltimo punto de un aspecto novedoso, que no fue objeto de la decisi\u00f3n controvertida, era pasible de ser confutada, atendiendo lo previsto en el inciso 4\u00ba de la disposici\u00f3n 318 de la codificaci\u00f3n procedimental, \u00ab[e]l auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos\u00bb.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica pr\u00e9dica cabe respecto del prove\u00eddo que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n contra el que tuvo por no contestada la demanda e inadmiti\u00f3 la reconvenci\u00f3n (auto de 9 de febrero de 2023), es decir, aqu\u00e9l del 20 de junio de 2023, determinaci\u00f3n frente a la cual pudo el aqu\u00ed actor invocar el recurso de queja (art\u00edculo 321-1, del C\u00f3digo General del Proceso), a fin de que el Superior examinara si estuvo bien denegada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Entonces, como en el auto de 9 de febrero el estrado acusado hizo una amplia exposici\u00f3n de motivos para tener por no descorrido oportunamente el t\u00e9rmino para contestar la demanda, deven\u00eda procedente el cuestionamiento en sede de reposici\u00f3n, como lo hizo, y, en \u00faltimas, al ser denegado el de alzada, intentar, como ya se advirti\u00f3, el mecanismo previsto y regulado en los art\u00edculos 352 y 353 del citado estatuto adjetivo, pero tambi\u00e9n lo omiti\u00f3 el accionante.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se emplearon las herramientas jur\u00eddicas consagradas para controvertir la resoluci\u00f3n por la que hoy el actor se duele, la acci\u00f3n constitucional impetrada deviene inviable dado su car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato, el cual constituye un criterio insuperable que por ende debe confirmarse al no evidenciarse evento que permita contemplar su flexibilizaci\u00f3n, pues n\u00f3tese que el all\u00ed demandado se encontraba representado por abogado. Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Entonces, la justicia constitucional no est\u00e1 concebida como remedio \u00faltimo para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando se dejan de utilizar los recursos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, en tanto que, se repite, el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se negar\u00e1 la salvaguarda porque la decisi\u00f3n recriminada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y, adem\u00e1s, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el promotor del resguardo actu\u00f3 con incuria porque no recurri\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos procedentes las determinaciones frente a las cuales se muestra inconforme, desaprovechando la posibilidad de plantear las alegaciones ante el juez de la causa, que trae a esta justicia excepcional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00603-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC088-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2023-00603-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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