{"id":93733,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc089-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc089-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc089-2024\/","title":{"rendered":"STC089-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03699-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC089-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03699-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por General Fire Control S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2019-00471.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad gestora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 25 de octubre de 2022, dio por terminado el juicio ejecutivo que promovi\u00f3 contra Contein S.A.S., por pago total de la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas y la entrega al extremo actor de \u00ab$1.265.352.887.10\u00bb, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto de 14 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en decisi\u00f3n del 17 de enero de 2023, el juez del conocimiento dispuso dar cumplimiento a las \u00f3rdenes antes mencionadas, resoluci\u00f3n que recurri\u00f3 la ejecutada, invocando la existencia de una medida cautelar de embargo de remanentes dictada al interior de un proceso arbitral que \u00e9sta inici\u00f3 en su contra, inconformidad que fue solventada en providencia del 24 de enero siguiente, en el sentido de revocar el mandato en lo referente a la entrega del dinero atr\u00e1s rese\u00f1ado, para en su lugar, acatar la citada cautela.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en virtud de ello, radic\u00f3 incidente de nulidad alegando la causal segunda del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, al haber procedido el citado funcionario contra decisi\u00f3n ejecutoriada del superior, y revivido un proceso legalmente concluido, tr\u00e1mite incidental que, despu\u00e9s de haberse autorizado su procedencia, fue declarado infundado el 14 de julio de 2023, determinaci\u00f3n que respald\u00f3 el tribunal a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Sostiene que la Corporaci\u00f3n recriminada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho con lo resuelto, dado que no realiz\u00f3 \u00abun estudio acucioso de lo sucedido al interior del proceso\u00bb, en la medida que ignor\u00f3 que \u00abla medida cautelar decretada por el Tribunal Arbitral (\u2026) fue notificada a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico o mensaje de datos, sin que la providencia que la orden\u00f3 estuviese ejecutoriada, pues \u00e9sta solo cobro ejecutoria o quedo en firme el 30 de junio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se \u00abdej[en] sin efecto alguno las providencias de fecha 24 de enero de 2023; 14 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil del Circuito de esta ciudad, y 01 de septiembre de 2023 por la (\u2026) Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb y, en consecuencia, se ordene a dichas instancias judiciales que \u00abadopten las decisiones que en derecho correspondan, cual es, mantener inc\u00f3lume el auto de terminaci\u00f3n del proceso en todas y cada una de las decisiones all\u00ed adoptadas de fecha 25 de octubre de 2022, concretamente en lo que respecta a la entrega de los dineros all\u00ed referidos a la parte demandante\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo, por cuanto \u00abla decisi\u00f3n censurada se adopt\u00f3 con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe se opuso al ruego, tras manifestar que sus actuaciones \u00abse han ajustado a derecho y al debido proceso que enrostran las acciones ejecutivas y la pr\u00e1ctica de cautelas y remanentes\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Revisada la queja constitucional y los informes allegados al presente tr\u00e1mite, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de declarar infundado el incidente de nulidad propuesto por General Fire Control S.A. en la ejecuci\u00f3n debatida, dispuesta por la Corporaci\u00f3n censurada, no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sumado a que \u00e9sta acudi\u00f3 tard\u00edamente a este instrumento excepcional para controvertir la resoluci\u00f3n que acat\u00f3 el embargo de remanentes decretado en el proceso arbitral que se est\u00e1 surtiendo entre las partes en contienda.<\/p>\n<p>2.1. De la razonabilidad.<\/p>\n<p>La parte accionante se queja preliminarmente de la providencia proferida el 1\u00b0 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR el auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de [la misma ciudad]\u00bb, que, a su vez, dispuso \u00abDECLARAR INFUNDADA LA NULIDAD\u00bb suplicada por ella dentro del proceso ejecutivo singular n\u00b0 2019-00471, pues en su criterio, dicha autoridad no examin\u00f3 con rigurosidad el expediente, ya que desconoci\u00f3 que el decreto del embargo de remanentes adoptado en la justicia arbitral no estaba en firme, aunado a que no se comunic\u00f3 en la forma en que lo prev\u00e9 la ley procesal.<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizarse los argumentos sobre los cuales dicha autoridad edific\u00f3 tal decisi\u00f3n, se aprecia que los mismos no revisten arbitrariedad alguna. En efecto, para llegar a la misma, el Colegiado razon\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la molestia particular del apoderado de Castro Uribe Ingenieros S.A.S. se cierne en el segundo de los escenarios enunciados, en tanto, a su juicio, con la aniquilaci\u00f3n del asunto judicial no era viable acatar una medida cautelar cuya resoluci\u00f3n, ante el juez arbitral, no se encontraba en firme.<\/p>\n<p>Empero, ello en modo alguno configura la prosecuci\u00f3n de una causa terminada, pues la actuaci\u00f3n derivada de la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes accesorias dictadas en auto del 25 de octubre de 2022 y lo que al respecto dispongan otras autoridades con funci\u00f3n jurisdiccional, no tienen la virtualidad de afectar la eficacia de la cosa juzgada que se consum\u00f3 con la confirmaci\u00f3n por la Sala de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para decirlo m\u00e1s breve; el cumplimiento del prove\u00eddo que finaliz\u00f3 la demanda acumulada y el acatamiento del embargo de remanentes no revive el proceso legalmente concluido, en la forma que aleg\u00f3 el incidentante, \u201cpues la norma solo exige que la nueva actuaci\u00f3n cambie o modifique las relaciones jur\u00eddicas definidas en el proceso finalizado\u201d.<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, cualquier controversia frente a la ausencia del documento que certifique la ejecutoria de las \u00f3rdenes dadas por el Tribunal Arbitral se encuentra fuera de la discusi\u00f3n incidental respecto a la validez de las actuaciones agotadas por el a-Quo, pues la nulidad propuesta no gir\u00f3 sobre ese punto en particular y, en todo caso, tampoco fue un argumento que haya abordado la Juez en su decisi\u00f3n, para que sea susceptible de revisi\u00f3n por cuenta de este Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el juzgador secundario recriminado abord\u00f3 y desestim\u00f3 los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el caso, aunado a que el argumento central de su veredicto se pliega al precedente de la Sala frente a la tem\u00e1tica tratada, seg\u00fan el cual \u00abla causal de nulidad que se comenta supone para su estructuraci\u00f3n que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuaci\u00f3n que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relaci\u00f3n jur\u00eddica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad \u00fanicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad\u00bb (resalto adrede &#8211; CSJ STC6958-2014), de modo que el reclamo de la tutelante no es de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC11523-2022 y STC16695-2023).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la inmediatez.<\/p>\n<p>La tutelante se duele tambi\u00e9n del auto de 24 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar parcialmente el prove\u00eddo de 17 de enero anterior, para en su lugar, \u00abat[Ender] la medida cautelar decretada por Tribunal de Arbitramento y, por ende, se ORDENA MANTENER A DISPOCISI\u00d3N DEL JUZGADO LOS DINEROS QUE SE ENTREGAR\u00cdAN A LA SOCIEDAD GENERAL FIRE CONTROL S.A.\u00bb en el pleito compulsivo debatido; pero, la salvaguarda fue incoada el 25 de septiembre de 2023; es decir, luego de transcurridos ocho (8) meses y un (1) d\u00eda, superando el semestre indicado como razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (Negrillas fuera de texto &#8211; CSJ STC12196-2014, reiterada en STC10554-2018, STC053-2020 y STC12044-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Ahora, cabe aclarar, que el conteo del aludido plazo no podr\u00eda iniciar a partir de la fecha en que el ad-quem defini\u00f3 lo pertinente sobre la invalidaci\u00f3n solicitada por la promotora, en la medida que los reproches alusivos a que el embargo de remanentes no estaba ejecutoriado y su comunicaci\u00f3n no se hizo en legal forma, no sirven de fundamento a la causal de nulidad invocada, como bien lo explic\u00f3 dicha autoridad en la determinaci\u00f3n atr\u00e1s analizada; de ah\u00ed que, al no contar con otro recurso ordinario de defensa, por no ser aquella el remedio id\u00f3neo, la interesada debi\u00f3 acudir con prontitud a esta especial justicia a controvertirlos, lo que no hizo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por todo lo expuesto, el socorro instado ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Con Impedimento)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>(Con Impedimento)<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03699-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03699-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC089-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03699-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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