{"id":93735,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc091-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc091-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc091-2024\/","title":{"rendered":"STC091-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04616-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC091-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04616-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>La Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea de radicado 2018-00012-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. La entidad promotora -a trav\u00e9s de su representante legal- reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Manifiesta que Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez (Q.E.P.D.) y Deyanira D\u00edaz de Reyes interpusieron demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea en su contra, con el fin de que se declare la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de asociados de esa corporaci\u00f3n, el 21 de noviembre de 2017 contenida en el acta n\u00famero 81 de esa fecha. Se\u00f1ala que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -con fallo del 2 de marzo de 2023- resolvi\u00f3 reconocer \u00abque se han configurado los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, celebrada el 21 de noviembre de 2017 [\u2026]. En consecuencia, ordenar a la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9 la inscripci\u00f3n de la sentencia\u00bb. Inconformes con lo decidido, refiere que interpuso recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9 -con sentencia del 24 de agosto de 2023- determin\u00f3 confirmar \u00aben su integridad la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Censura que se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental. Lo anterior, por cuanto no se advirti\u00f3 que \u00abla demandante en su interrogatorio de parte reconoce haber estado presente en la asamblea que impugn\u00f3 judicialmente, pero en la misma nunca hizo reparo alguno frente a la convocatoria\u00bb. Adem\u00e1s, estima que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo de Comercio, pues dicha disposici\u00f3n no refiere a la \u00abineficacia de pleno derecho de decisiones sociales\u00bb. Por otra parte, cuestiona que la juez indic\u00f3 que \u00abel revisor fiscal debi\u00f3 dirigir la solicitud a los miembros del consejo elegidos en acta 80 as\u00ed no se encontrara inscrita esta elecci\u00f3n de miembros, lo cual no solo constituye una valoraci\u00f3n indebida de la prueba del registro mercantil, sino que atenta contra el principio de publicidad, objeto del registro mercantil\u00bb. Por \u00faltimo, alude la transgresi\u00f3n del canon 281 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que \u00abse pidi\u00f3 una cosa y se concedi\u00f3 otra por el juez [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, solicita dejar \u00absin efecto las 2 decisiones emitidas por [los jueces de instancia] constitutivas de v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 relat\u00f3 lo acontecido al interior de la causa sub examine.<\/p>\n<p>2. El Tribunal querellado remiti\u00f3 enlace de acceso al expediente de marras.<\/p>\n<p>3. Deyanira D\u00edaz de Reyes envi\u00f3 documentaci\u00f3n sobre tutela impetrada previamente por la entidad censora.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Se anuncia el fracaso de la acci\u00f3n. Ciertamente, se advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9 -con fallo del 24 de agosto de 2023- expres\u00f3 los motivos por los cuales resolvi\u00f3 confirmar la determinaci\u00f3n del a quo -que declar\u00f3 la nulidad de acta de asamblea cumplida en la Cooperativa de Transportes Velotax el 21 de noviembre de 2017-. Para ello, abord\u00f3 cada uno de los cuestionamientos esbozados por la apelante. En primer lugar, se refiri\u00f3 al se\u00f1alamiento referente con que se efectu\u00f3 una declaratoria distinta a la pedida en contrav\u00eda a lo reglado en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. Explic\u00f3, con sustento en los preceptos 190 y 191 del C\u00f3digo de Comercio, que \u00abaunque en el ac\u00e1pite petitorio se suplic\u00f3 nulidad, la misma fue cimentada en circunstancias que, bien vistas, dan lugar no a ella sino a la ineficacia de pleno derecho, aunque se adujo nulidad en las pretensiones, fueron conscientes los actores que lo acaecido daba lugar a ineficacia de pleno derecho y as\u00ed lo plasmaron en los hechos 17 y 19\u00bb. Y se\u00f1al\u00f3, con fundamento en sentencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00abla demanda no es un conjunto de apartes asilados sino que debe verse y estudiarse como un cuerpo \u00fanico, arm\u00f3nico e integral, debiendo el juez abordarla \u201ccon criterio jur\u00eddico, pero no mec\u00e1nico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacci\u00f3n, para descubrir su naturaleza y esencia [\u2026]\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>1.1. En ese orden, expuso que la demandada reconoc\u00eda el verdadero sentido del escrito inicial, pues \u00aba su vez determin\u00f3 que formulara la excepci\u00f3n \u201cinexistencia de causales de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea y como consecuencia la falta de la causa para demandar\u201d argumentando que para establecer si ocurrieron o no los presupuestos de ineficacia se deb\u00edan verificar las normas legales y los estatutos, luego no hay forma de sostener que con lo decidido por la jueza se produjo una variaci\u00f3n del pleito respecto de la que no tuvo la oportunidad de defenderse\u00bb. Y, agreg\u00f3 que la funcionaria a quo no estaba atada a la indicaci\u00f3n expl\u00edcita al respecto, ya que \u00abpor la envergadura de lo que protege (asegurar el debido funcionamiento de un \u00f3rgano social), la ineficacia de pleno derecho es una sanci\u00f3n jur\u00eddica que \u201cde oficio puede y debe hacerlo el juez porque con su decisi\u00f3n estar\u00e1 reconociendo una situaci\u00f3n jur\u00eddica que ha sido el resultado de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. De cara a la impugnaci\u00f3n relacionada con la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n de la demandante, el tribunal advirti\u00f3 que la ineficacia de pleno derecho debe ser dictada de oficio. Por tanto, adujo sobre la falta de necesidad de estudiar si el extremo activo fue \u00abausente o disidente, sin que en todo caso sobre decir que aunque ya no hace parte de la cooperativa, pues fue excluida el 31 de enero de 2018, era asociada cuando se realiz\u00f3 la asamblea confutada (21 de noviembre de 2017) y para el momento de presentarse la demanda que dio origen a este proceso (19 de enero de 2018), en todo caso es de oficio que es[a] Sala de decisi\u00f3n aborda la ineficacia de pleno derecho por ser imperativo sacar de la circulaci\u00f3n jur\u00eddica actos cuestionados con transgresi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas o estatutarias\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. Respecto de que la juez soslay\u00f3 que para conocer a cu\u00e1l consejo de administraci\u00f3n dirigirse, era deber del revisor fiscal ce\u00f1irse a la informaci\u00f3n del registro mercantil, sostuvo, con fundamento en el art\u00edculo 37 de los estatutos de Velotax, que en lo \u00abque ata\u00f1e al revisor fiscal [\u2026], el mismo puede convocar directamente a asamblea extraordinaria de asociados siempre y cuando se cumplan 2 condiciones: i) presentar solicitud al consejo de administraci\u00f3n pidiendo sea \u00e9l quien haga lo propio; ii) que el consejo de administraci\u00f3n no lo realice dentro de los 30 d\u00edas calendario siguiente\u00bb. Con base en el expediente, indic\u00f3 que \u00abreposa solicitud de convocatoria para asamblea extraordinaria suscrita por el revisor fiscal [\u2026] fechada 3 de octubre de 2017, dirigida al Consejo de Administraci\u00f3n de Velotax y seguidamente los nombres de Jairo Pinilla P\u00e9rez, Juan Javier Amaya Grimaldo, Jaime Alvarado Parra, Humberto Ru\u00edz Aranda, Rodrigo Quimbayo Calder\u00f3n, Carlos Alberto Torres Urzola, Aniceto Hurtado Torres, con sello de recibido de esa fecha\u00bb. Lo cual, explic\u00f3 con sustento en lo rese\u00f1ado por el revisor fiscal.<\/p>\n<p>1.4. Seguidamente, anot\u00f3 que el registro de consejo de administraci\u00f3n en c\u00e1mara de comercio, resulta un acto declarativo y constitutivo, el cual cumple su fin, esencialmente, de publicidad e inoponibilidad frente a terceros, \u00abde donde aquel existe y entra en vigor frente a la cooperativa, a partir del acto de elecci\u00f3n de sus miembros\u00bb. Igualmente, precis\u00f3 que \u00aben trat\u00e1ndose de nombramientos de tipo societario solo tiene car\u00e1cter constitutivo el registro de la elecci\u00f3n de representante legal y de revisor fiscal, siendo la materia que ocupa el caso de ahora concerniente al consejo de administraci\u00f3n para quien la designaci\u00f3n tiene car\u00e1cter declarativo y su oponibilidad ante terceros a partir de su inscripci\u00f3n\u00bb. Lo cual, fundament\u00f3 en sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional. En ese orden, de acuerdo con el certificado especial expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Ibagu\u00e9, precis\u00f3 que \u00abpara el 3 de octubre de 2017, fecha de solicitud del revisor fiscal, el consejo de administraci\u00f3n vigente no era el elegido seg\u00fan acta 075 de 29 de marzo de 2014, sino el designado por la asamblea general de asociados seg\u00fan acta 080 de 20 de abril de 2017. Lo \u00faltimo, muy a pesar de haberse registrado en c\u00e1mara de comercio el 7 de noviembre de aquel a\u00f1o, permitiendo que sus efectos se surtieran desde su elecci\u00f3n entre los sujetos integrantes del consejo de administraci\u00f3n y su revisor fiscal, quedando diferidos en el tiempo los efectos frente a terceros los que sobrevinieron solo hasta la fecha de su inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, discurri\u00f3 que si de igual forma se sostuviera que el revisor fiscal deb\u00eda solicitar lo pertinente al \u00faltimo consejo de administraci\u00f3n elegido e inscrito, advi\u00e9rtase que \u00abcon posterioridad a aquel a\u00f1o hab\u00eda sido elegido el plasmado en acta No. 078 de 3 de marzo de 2016 e inscrito el 12 de julio de aquel a\u00f1o, sin embargo, este fue objeto de suspensi\u00f3n provisional que le fuera impuesta en su momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, medida que estuvo vigente entre el 6 de marzo de 2017 y el primero de noviembre de 2017, de donde se sigue que para cuando la convocatoria fue solicitada por el revisor fiscal ese consejo de administraci\u00f3n se encontraba suspendido en sus funciones, provisionalmente, de ah\u00ed que, no pudiera ser convocado leg\u00edtimamente a una asamblea ya fuere ordinaria ora extraordinaria\u00bb. As\u00ed las cosas, frente a este punto la sala concluy\u00f3 que el revisor fiscal, al no ser un tercero, estaba en el deber de conocer el consejo de administraci\u00f3n vigente y no dirigirlo a quienes ya no estaban en ejercicio de funciones. Por tanto, la convocatoria llevada a cabo por el revisor fiscal a la asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 21 de noviembre de 2017 no result\u00f3 ajustada a los lineamientos del canon 37 estatutario, dado que previamente no dirigi\u00f3 la solicitud del caso al consejo de administraci\u00f3n vigente que lo fue plasmado en el acta 080 de 20 de abril de 2017 estando fundada la ineficacia de pleno derecho.<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al reparo relativo a que se radic\u00f3 el oficio de 3 de octubre de 2017 ante quien tocaba, el tribunal resalt\u00f3 que carece de \u00abutilidad revisar si la secretaria de la gerencia ten\u00eda o no funciones de recibir correspondencia para el consejo de administraci\u00f3n, aspecto igualmente planteado en la alzada, pues, aunque la tuviera ning\u00fan efecto pod\u00eda surtir, secuela de que hubiera sido dirigido a quienes no integraban el \u00f3rgano social\u00bb.<\/p>\n<p>2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podr\u00eda recibirse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito del \u00edntegro an\u00e1lisis que desarroll\u00f3 respecto de la congruencia del fallo a quo, la legitimaci\u00f3n por activa de la demandante y la indebida convocatoria realizada por el revisor fiscal frente a la asamblea extraordinaria de asociados.<\/p>\n<p>Se reitera, la razonabilidad es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible v\u00eda de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04616-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04616-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC091-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04616-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) La Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y el Juzgado Cuarto Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}