{"id":93736,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc092-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc092-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc092-2024\/","title":{"rendered":"STC092-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04877-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC092-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04877-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro Ricardo Espinosa Otero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso 2022-00154.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido proceso\u2026 contradicci\u00f3n y defensa\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo, en s\u00edntesis, que al interior del asunto indicado en p\u00e1rrafos precedentes, promovido en su contra por Osmeida Teresa Salgado Carrascal, el Juzgado Segundo de Familia de Monter\u00eda, mediante prove\u00eddo del 6 de junio de 2023, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio del libelo inaugural.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, contra tal decisi\u00f3n, la parte convocante formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el primero fue resuelto el 4 de julio siguiente por el estrado cognoscente en el sentido de mantener su determinaci\u00f3n, en tanto que la alzada la desat\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 18 de octubre, revocando lo resuelto y ordenando, en consecuencia, proseguir el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n esta que, a su juicio, \u00ab(\u2026) denota una flagrante violaci\u00f3n de [su] derecho al debido proceso, pues el fallador de segunda instancia se centra en la idea de que la notificaci\u00f3n se envi\u00f3 a [su] correo electr\u00f3nico, hecho que jam\u00e1s se discute, lo que aqu\u00ed se discute es que la notificaci\u00f3n jam\u00e1s llego [sic] a [su] correo electr\u00f3nico, si nos remitimos a las pruebas aportadas de por parte [sic] demandante para demostrar el env\u00edo de la notificaci\u00f3n a [su] correo electr\u00f3nico, son unos pantallazos del correo, mismo medio probatorio (pantallazos) que yo uso como prueba para demostrar que dicha notificaci\u00f3n jam\u00e1s fue de recibo en [su] correo electr\u00f3nico (declaraci\u00f3n que hago bajo la gravedad del juramento), existiendo claramente una inclinaci\u00f3n favorable hacia las pruebas aportadas por la demandante y claramente desfavorables a las pruebas por [\u00e9l] aportadas [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, sin atribuir al auto que cuestiona defecto alguno que viabilice el resguardo contra providencias judiciales, solicit\u00f3 \u00abse ordene a la entidad accionada\u2026 que revoque el fallo [sic] de fecha 18 de octubre de 2023\u00bb y que, como consecuencia de ello, \u00abconfirme la decisi\u00f3n de primera instancia de fecha 06 de junio del 2023\u2026 el cual decreta la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que adujo ser \u00abapoderado de la demandante en divorcio\u00bb se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que el actor, \u00ab por su exclusiva culpa[,] dejo fenecer [la oportunidad] al no actuar dentro de los t\u00e9rminos establecidos para ejercer su defensa una vez recibi\u00f3 por medio de canal digital a su correo electr\u00f3nico [sic] la notificaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar el decreto de nulidad obedeci\u00f3 a un \u00abponderado estudio\u00bb de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Monter\u00eda vulner\u00f3, al interior del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso 2022-00154, las garant\u00edas fundamentales invocadas por el promotor al revocar el prove\u00eddo por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad declar\u00f3 la nulidad por \u00e9l solicitada, disponiendo, en consecuencia, continuar el tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado al no observarse la vulneraci\u00f3n alegada por el gestor, pues la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, como en los medios demostrativos allegados a la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>En efecto, para revocar el prove\u00eddo a trav\u00e9s del cual la c\u00e9lula judicial de conocimiento hab\u00eda dispuesto la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de divorcio promovida por Osmeida Teresa Salgado Carrascal contra Alejandro Ricardo Espinosa, la corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) La notificaci\u00f3n judicial es el acto procesal de cardinal importancia, mediante el cual se concreta el derecho de contradicci\u00f3n y defensa que le asiste a la parte demandada, pues solo hasta el enteramiento, es que el mismo adquiere conocimiento sobre la existencia de un proceso judicial en su contra y, a partir de all\u00ed, es que la pasiva construye el fundamento de su defensa.<\/p>\n<p>Ind\u00edquese que, trat\u00e1ndose de la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio por medio de los canales digitales dispuestos por el demandado, debe tenerse como gu\u00eda el art. 8\u00ba de la ley 2213 del 2022, A su vez, los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, quienes en sede de tutela han unificado criterio, referente al env\u00edo y recepci\u00f3n de la providencia efectuada en los canales digitales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, al descender al estudio del caso concreto, resalt\u00f3 que la parte demandante logr\u00f3 acreditar que envi\u00f3 copia del libelo inicial al demandado, junto con sus anexos, un memorial para surtir la notificaci\u00f3n y la providencia que pretend\u00eda comunicar \u00abal canal digital referenciado, espinosaotero68@gmail.com, de propiedad del demandado y por medio del cual, seg\u00fan las pruebas obrantes\u2026 sostiene recientes conversaciones con la demandante. Cumpliendo con los requisitos impuestos en la normatividad que impone la ley 2213 de 2022, esto es, el motivo de conocimiento de la cuenta personal de la pasiva y la remisi\u00f3n correspondiente en debida forma, con prueba sumaria de su dicho\u00bb.<\/p>\n<p>Concluyendo que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) dada la presunci\u00f3n legal advertida, le correspond\u00eda al solicitante de la nulidad, demostrar la irregularidad, a trav\u00e9s de los medios probatorios contemplados en el estatuto instrumental civil, con el que pudiera acreditar la no recepci\u00f3n del mensaje de datos contentiva de la providencia en la bandeja de entrada del correo electr\u00f3nico de su propiedad, lo que no se hizo. Pues si bien, reposan en el dossier, los pantallazos anexos al escrito de nulidad, esta Sala Unitaria, considera que aquella probanza no cuenta con la entidad suficiente para traer convicci\u00f3n al juzgador de que no se realiz\u00f3 dicho env\u00edo, m\u00e1xime cuando solo se puede observar lo que el interesado disponga, adem\u00e1s, no se pasa por alto, que en el poder presentado con la solicitud de nulidad, el accionante indica que su correo es el mismo a donde se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De all\u00ed que se mantenga inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de que el mensaje fue recibido por su destinatario con la prueba del env\u00edo, por lo anterior, no queda otro camino alternativo que revocar el prove\u00eddo apelado (\u2026)\u00bb. (\u00c9nfasis propio de la Sala)<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Monter\u00eda no adolece de yerro alguno, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n en el precedente vertical y las piezas procesales obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se evidencia, pues, la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04877-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04877-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC092-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04877-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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