{"id":93737,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc093-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc093-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc093-2024\/","title":{"rendered":"STC093-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02119-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC093-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Cecilia Cardona Valencia, contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00227.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Gloria Cecilia Cardona Valencia promovi\u00f3 ordinario laboral contra Colpensiones, en procura de que se le reconociera la pensi\u00f3n vejez \u00abdel Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de 2011\u00bb, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en dicha entidad y en la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Tolima; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, quien absolvi\u00f3 a la all\u00ed querellada.<\/p>\n<p>Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 lo resuelto en primer grado, pues coligi\u00f3 que \u00aba la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora no estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales. (\u2026) tampoco pod\u00eda acceder al derecho bajo los postulados de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pues no satisfac\u00eda las semanas exigidas en esas disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, la gestora recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 mantuvo inc\u00f3lume el fallo del ad quem, en tanto advirti\u00f3 que \u00abadem\u00e1s de los requisitos de edad y tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transici\u00f3n, seg\u00fan el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al r\u00e9gimen que conten\u00eda los requerimientos que pretende conservar\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio de la precursora, desconoci\u00f3 el precedente, toda vez que \u00abretoma (\u2026) la sentencia CSJ SL3971-2021 \u00a0[sin embargo] con fecha julio 1\u00b0 de 2020, (\u2026) mediante Sentencia SL1981-20203 , la Honorable Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Sala Laboral, RESOLVI\u00d3 RECTIFICAR DE JURISPRUDENCIA, como la invocada por la sala accionada (\u2026) [y] abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que s\u00ed es posible para efectos de obtener la pensi\u00f3n por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos la providencia SL1191-2023, 31 may.; y, en consecuencia, se conceda la prestaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n confutada manifest\u00f3 que \u00abse ajusta a los par\u00e1metros legales y constitucionales, puntualmente, a la regla transicional consagrada en el art\u00edculo 36 [de la Ley 100 de 1993] la cual, es clara en advertir que quienes cumplan los requisitos de edad, semanas o tiempo de servicio, solo podr\u00e1n acceder al \u00abr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u00bb, es decir, que si la actora a 1 de abril de 1994, no estaba inscrita al ISS, hoy Colpensiones, de ninguna manera le resultaban aplicables sus reglamentos, como qued\u00f3 definido\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones indic\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S., adujo que \u00aben el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo al advertir que \u00abel fallo emitido por la accionada no se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 que al caso de la actora no pod\u00edan aplicarse las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo en 1996, despu\u00e9s de que cobro vigor jur\u00eddico la Ley 100 de 1993\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso laboral promovido por la gestora (SL1191-2023, 31 may.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem pues observ\u00f3 que \u00abadem\u00e1s de los requisitos de edad y tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transici\u00f3n, seg\u00fan el inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al r\u00e9gimen que conten\u00eda los requerimientos que pretende conservar\u00bb, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver el \u00fanico cargo formulado por la v\u00eda directa, por la \u00abinaplicaci\u00f3n\u00bb del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed mismo, acusa desconocimiento del precedente constitucional \u00aben cuanto se refiere a la aplicaci\u00f3n ultractiva del referido acuerdo, sin que sea necesario que el peticionario a la entrada en vigencia de la referida ley 100 hubiese tenido que haber efectuado aporte alguno al ISS, hoy Colpensiones\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abCorresponde elucidar si el Tribunal acert\u00f3 al estimar que a la se\u00f1ora Cardona Valencia no se le pueden aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliaci\u00f3n al ISS se produjo en 1996, despu\u00e9s que cobro vigor jur\u00eddico la Ley 100 de 1993\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 los supuestos que no se discuten, los cuales son: \u00abla recurrente naci\u00f3 el 9 de febrero de 1956, (\u2026) al 1 de abril de 1994 contaba 38 a\u00f1os de edad y cumpli\u00f3 55 en 2011. (\u2026) cotiz\u00f3 778.57 semanas a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, entre el 10 de marzo de 1977 y el 18 de mayo de 1992 y, en enero de 1996, se vincul\u00f3 al ISS, donde aport\u00f3 377.14 ciclos hasta el 31 de octubre de 2017, para un total de 1155.71 semanas, en toda su vida laboral. Tampoco, es controversial que al 31 de diciembre de 2014, la accionante sumaba 1.018.57 semanas cotizadas, insuficientes para acceder a las pensiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que \u00aben ning\u00fan error de tipo jur\u00eddico incurri\u00f3 el juez de apelaciones, toda vez que construy\u00f3 su decisi\u00f3n sobre los par\u00e1metros reiterados en la sentencia CSJ SL3971-2021, donde la Corte insisti\u00f3 en desechar la aplicaci\u00f3n de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes se afiliaron al ISS, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Dicha postura se mantiene inalterable\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel fallador de segundo grado no pudo desconocer lo motivado en la sentencia CC SU-273-2022, dado que dicho pronunciamiento data del 28 de julio de 2022, despu\u00e9s de 7 meses y 28 d\u00edas de haberse proferido la decisi\u00f3n gravada\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiri\u00f3 a \u00abla sentencia CC C-596-1997\u00bb y adujo que \u00abel entendimiento que corresponde atribuir a [dicha providencia], emitid[a] en un juicio de control de constitucionalidad, no puede ser diferente a que quienes no pertenec\u00edan a un esquema pensional antes del 1.\u00ba de abril de 1994, no pueden aspirar a obtener la prestaci\u00f3n bajo par\u00e1metros a los que no estaban sometidos en aquella \u00e9poca, sino que deber\u00e1n consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de seguridad social\u00bb. Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00abel interrogante: \u00bfCu\u00e1les ser\u00edan los requisitos o condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley?\u00bb, debe ser respondido que son aquellos a los que estaba sometido el afiliado en fecha anterior a aquella en que cobr\u00f3 vigor jur\u00eddico el estatuto de la seguridad social integral\u00bb.<\/p>\n<p>A ello, agreg\u00f3 que \u00abpuestas de esa forma las cosas, resta decir que en la medida en que el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, arroj\u00f3 como resultado la declaratoria de exequibilidad de la norma legal que expresa y claramente exige que la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 supeditada a la pertenencia al r\u00e9gimen contentivo de las prerrogativas que se pretenden conservar, el criterio vigente de la Corte no puede ser modificado\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEn virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, signific\u00f3 que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual a\u00f1o, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo se conserv\u00f3 para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha, como si la resiliencia del ave f\u00e9nix permitiera que una legislaci\u00f3n derogada resurgiera de sus cenizas, por el prurito de una regla de favorabilidad o de igualdad que, como queda visto, no es aplicable en este escenario\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Finalmente, cit\u00f3 en lo pertinente las providencias SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, SL4165-2020, 19 ago., y SL4392-2020, 4 nov. De esta manera, desestim\u00f3 el cargo.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo confutado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02119-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02119-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC093-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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