{"id":93738,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc094-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc094-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc094-2024\/","title":{"rendered":"STC094-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04834-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC094-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04834-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Estela Mar\u00eda Ricardo Castro, Yuranis Mart\u00ednez Torregrosa,\u00a0 Marly Liceth Mart\u00ednez Daza, Mariela Isabel R\u00edos Castro, Maryuris Isabel Hern\u00e1ndez R\u00edos, \u00a0Malve Luz Nova Orozco, Carmen Cecilia Caballero Hern\u00e1ndez, Ramona Garc\u00eda Mendoza, Maira Alejandra Garc\u00eda Hern\u00e1ndez y Carmela Figueroa de Avenda\u00f1o contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso constitucional de radicado 2023-00577-00.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>1. Las promotoras -a trav\u00e9s de apoderado judicial- reclaman la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>2. Manifiestan que el 11 de octubre de 2023 presentaron derecho de petici\u00f3n ante el ICBF para que \u00abrespondiera por los da\u00f1os laborales y econ\u00f3micos y restableciera los derechos de los demandantes para el pago de los da\u00f1os por ICBF por no haber requerido desde diciembre 2022 a los operadores ilegales los cuales sustrajeron dineros de sus salarios y prestaciones sociales con visto bueno del ICBF\u00bb. Circunstancias frente a las cuales, indican que \u00abel ICBF supo a tiempo del da\u00f1o que estaban haciendo[les] a los operadores contratados por ICBF para manejar y pactar en el sistema de atenci\u00f3n de primera infancia en el departamento del Atl\u00e1ntico [\u2026]\u00bb, sin embargo, refiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de las distintas quejas y denuncias \u00abdecidi\u00f3 eximir a [Fundaci\u00f3n Restaurar, Uni\u00f3n Temporal y Fundaci\u00f3n Nuevo Horizonte] el 13 de diciembre de 2022 de responsabilidad\u00bb. \u00a0Alegaron que lo solicitado, no fue contestado por dicha autoridad.<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con lo expuesto, Estela Mar\u00eda Ricardo Castro, Diana Marcela Franco Fern\u00e1ndez, Carmen Cecilia Caballero Hern\u00e1ndez, Marelbis Isabel Robles de la Hoz, Geraldine Rebeca Caballero y Arlet In\u00e9s Figueroa Blanco interpusieron sendas acciones de tutelas contra el ICBF, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Defensor\u00eda del Pueblo. Actuaciones que correspondieron a los radicados 2023-00577-00, 2023-00578-00, 2023-00581-00 y 2023-00582-00. Y, dentro del juicio fueron acumuladas bajo el consecutivo 2023-00577-00. Surtido el tr\u00e1mite de rigor, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla -con sentencia del 6 de octubre de 2023- resolvi\u00f3 \u00abconceder parcialmente la solicitud de amparo [\u2026], en el sentido de: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familia- ICBF, que en el t\u00e9rmino de [\u2026] 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n esta providencia, proceda a fijar fecha para la pr\u00e1ctica de la audiencia de que trata el art\u00edculo 86 de la Ley 1474 de 2011, dentro del proceso administrativo sancionatorio promovido contra la EAS Fundaci\u00f3n Nuevo Horizonte. La audiencia deber\u00e1 ser programada para practicarse antes de finalizar el mes de octubre de 2023\u00bb. Determinaci\u00f3n que no fue objeto de recurso, por lo que el estrado colegiado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Censuran que la autoridad judicial no ampar\u00f3 \u00absus derechos al m\u00ednimo vital, acatando las tesis violatorias del ICBF, tesis fraudulentas, en tanto que no dijo la verdad al honorable y este tribunal se abstuvo de condenar totalmente y de fondo al ICBF [\u2026]. Por lo tanto, el Honorable Tribunal se sum\u00f3 a [las] violaciones ya que solo atac\u00f3 operador que hoy est\u00e1 fug\u00e1ndose y declarado en quiebra, el mismo que fue protegido por ICBF el 13 de diciembre del 2022\u00bb. Adem\u00e1s, cuestionan que \u00abel ICBF quiere ocultar el desastre y ha decidido guardar silencio y dejar que el tiempo pase para desconocer no solo los derechos de ni\u00f1os y madres HCBF-FAMI vulnerados sino de los destares y delitos que se cometieron. Es por ello que solicitamos su tutela urgente\u00bb.<\/p>\n<p>3. Deprecan que (i) se \u00abtutele el derecho de petici\u00f3n incoado al ICBF el d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o 2023 [\u2026] para que respondiera por los da\u00f1os laborales y econ\u00f3micos [\u2026]\u00bb. (ii) se \u00abtutele el derecho al m\u00ednimo vital que [tienen] como trabajadoras del SNBF-ICBF, meses que laboramos, pues ICBF despu\u00e9s de ser c\u00f3mplice en estos da\u00f1os descritos ha decido retener y no pagar los meses de septiembre y octubre 2023 continuando el da\u00f1o ya denunciado\u00bb. (iii) se \u00abtutele el derecho al debido proceso administrativo y judicial contra el tribunal [\u2026] en las constitucionales T-00577-2023.- (T-2023-00577; T-2023-00578; T-2023-00581; T-2023-00582). Se decrete la nulidad de lo actuado y se reemplace por su decisi\u00f3n\u00bb. (iv) se \u00abtutele a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por cuanto hubo \u00abuna denuncia y se congel\u00f3 en sus despachos y al d\u00eda de hoy no hay investigaci\u00f3n ni apertura a sabiendas que se vulneraron derechos de m\u00e1s de seis mil ni\u00f1os y hubo hurtos de los fondos del tesoro nacional y de [sus] salarios\u00bb. Y (v) se \u00abproteja el derecho de 400 madres comunitarias afectadas y m\u00e1s de 150 educadoras de CDI que no denuncian por miedo a que ICBF la despidan\u00bb.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El tribunal querellado inform\u00f3 que las accionantes no impugnaron la determinaci\u00f3n cuestionada. Adem\u00e1s, no \u00abindican en su memorial de tutela la configuraci\u00f3n de una causal legal que genere tales efectos procesales, ni tampoco han formulado una petici\u00f3n ante es[a] Sala de Decisi\u00f3n en ese sentido\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Defensor del Pueblo \u2013 Regional Atl\u00e1ntico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional Atl\u00e1ntico solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues estimaron que no vulneraron derecho fundamental alguno de las censoras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES.<\/p>\n<p>1. Esta Sala \u2013en su calidad de juez constitucional- anticipa la improcedencia del amparo constitucional.<\/p>\n<p>2. En efecto, del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, se evidencia que las tutelantes Yuranis Mart\u00ednez Torregrosa,\u00a0Marly Liceth Mart\u00ednez Daza, Mariela Isabel R\u00edos Castro, Maryuris Isabel Hern\u00e1ndez R\u00edos, Malve Luz Nova Orozco, Ramona Garc\u00eda Mendoza, Maira Alejandra Garc\u00eda Hern\u00e1ndez y Carmela Figueroa de Avenda\u00f1o no son las titulares de los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega.<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa en las acciones de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>(\u2026) [C]iertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto] 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o amenazados\u201d aquellos\u2026 (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC12439-2023).<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto, it\u00e9rese, se tiene que las accionantes referidas no son las titulares de las garant\u00edas fundamentales que se buscan proteger, pues, seg\u00fan se constata del expediente, estas no hicieron parte en las acciones de tutela de radicados 2023-00577-00, 2023-00578-00, 2023-00581-00 y 2023-00582-00 -acumuladas bajo el radicado 2023-00577-00-. En ese orden, se avizora que no detentan condici\u00f3n sustancial o adjetiva dentro del juicio que posibilite la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. De este modo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, relativo a las censuras impetradas por Estela Mar\u00eda Ricardo Castro y Carmen Cecilia Caballero Hern\u00e1ndez, se avizora tambi\u00e9n su improcedencia. Esto pues, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha enfatizado que \u00ab[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una causa de igual raigambre, har\u00eda interminable el tr\u00e1mite y se atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:<\/p>\n<p>(\u2026) cuando (i) exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia.<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, en el caso, es claro que las libelistas pretenden dejar sin efecto el fallo tutelar proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla el 6 de octubre de 2023, con el cual se resolvi\u00f3 -en primer grado- la acci\u00f3n de amparo referida. Por tanto, la improcedencia del amparo invocado es evidente, ante la utilizaci\u00f3n de esta herramienta para rebatir una providencia dictada en un tr\u00e1mite de linaje igual. M\u00e1xime cuando, frente a la inconformidad propuesta -actuaci\u00f3n del ICBF-, la misma no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de las gestoras y tampoco acreditaron hechos constitutivos de una situaci\u00f3n fraudulenta.<\/p>\n<p>De igual forma, se destaca que actualmente la decisi\u00f3n dictada en segundo grado fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual \u00abrevisi\u00f3n\u00bb, y seg\u00fan lo plasmado en la p\u00e1gina web de esa corporaci\u00f3n, el fallo a\u00fan no cuenta con registro asignado para que surta el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0Conforme a ello, eventualmente se analizar\u00e1 si es admitida o no para \u00abrevisi\u00f3n\u00bb. Es decir, las recurrentes cuentan con dicho mecanismo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, as\u00ed como tambi\u00e9n, la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04834-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04834-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC094-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-04834-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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