{"id":93739,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc095-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc095-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc095-2024\/","title":{"rendered":"STC095-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04820-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC095-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04820-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Misael Villabona L\u00f3pez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad, presuntamente vulnerados en el juicio con radicado 11001020400020170079400.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Contra el accionante y otros se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal, por hechos ocurridos el 1 de junio de 1992 y denunciados por Amira Z\u00fa\u00f1iga de V\u00e1squez, quien relat\u00f3, entre otros, que ella y su hijo Omar Z\u00fa\u00f1iga V\u00e1squez fueron sacados violentamente de su vivienda por miembros de la Infanter\u00eda de Marina y unos d\u00edas despu\u00e9s el cad\u00e1ver de su hijo \u00abfue hallado (\u2026) en la base del cerro el Capiro con disparos de arma de fuego\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. El 12 de junio de 2012, la Fiscal\u00eda Ochenta Especializada de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el tutelante y otros, por los delitos de homicidio agravado y tortura. El 25 de junio siguiente se declar\u00f3 de oficioso la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por prescripci\u00f3n de esos punibles.<\/p>\n<p>2.3. El 28 de mayo de 2014, la Fiscal\u00eda Setenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la acusaci\u00f3n del 12 de junio de 2012 y confirm\u00f3 el decreto oficioso de preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>2.4. La Procuradur\u00eda Ciento Sesenta y Uno Judicial II Penal de Bogot\u00e1 present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n contra la citada decisi\u00f3n, con fundamento en lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, y en el informe 67-16 del 30 de noviembre de 2016 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que declar\u00f3 la admisibilidad de la petici\u00f3n presentada por los actos de tortura a los que fueron sometidos Amira V\u00e1squez de Z\u00fa\u00f1iga y Omar Z\u00fa\u00f1iga V\u00e1squez.<\/p>\n<p>2.5. Mediante sentencia CSJ SP115-2023 del 29 marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte resolvi\u00f3: i) \u00abDeclarar fundada la causal tercera de revisi\u00f3n del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 \u2013cuarta de la Ley 906 de 2004-\u00bb; ii) \u00abDejar sin efecto la actuaci\u00f3n a partir, inclusive, de la resoluci\u00f3n del 25 de junio de 2012 mediante la cual la Fiscal\u00eda 80 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos decret\u00f3 la preclusi\u00f3n oficiosa por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de MISAEL VILLABONA L\u00d3PEZ [\u2026] por los delitos de homicidio y tortura\u00bb; y iii) Remitir el expediente a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que contin\u00fae con el proceso.<\/p>\n<p>3. El accionante sostiene que nunca conoci\u00f3 a los miembros de la familia Z\u00fa\u00f1iga V\u00e1squez y menos su residencia. Dijo que despu\u00e9s de 19 a\u00f1os de la denuncia fue vinculado formalmente al proceso y que trascurrieron 20 a\u00f1os sin haberse calificado el m\u00e9rito del sumario, lo cual condujo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que la decisi\u00f3n de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00abarbitraria e ilegal\u00bb y vulnera su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; asimismo desconoce el plazo razonable para que el Estado adelante las investigaciones. Se\u00f1ala que el homicidio por el que se adelant\u00f3 el proceso no es imprescriptible, por no ser de lesa humanidad y que los derechos de las v\u00edctimas no son absolutos ni \u00fanicos, sino que deben armonizarse con los de los procesados vinculados.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal sostuvo que en el asunto no se materializ\u00f3 causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y que la decisi\u00f3n no comporta un juicio los delitos o la responsabilidad penal, en tanto solo orden\u00f3 que se reanudara la investigaci\u00f3n, escenario donde el actor puede ejercer su defensa.<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda 225 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos- solicit\u00f3 decretar improcedente el amparo.<\/p>\n<p>3. Miguel Antonio Parada P\u00e9rez, quien manifest\u00f3 ser Defensor P\u00fablico adscrito a la Unidad de Casaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, pidi\u00f3 acceder a la tutela.<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Bogot\u00e1, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque no vulner\u00f3 los derechos del actor.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>2. En efecto, entre la emisi\u00f3n de la sentencia CSJ SP115-2023 que profiri\u00f3 la Sala accionada el 29 de marzo de 2023, notificada al accionante el 11 de abril siguiente, y la presentaci\u00f3n de la tutela -1 de diciembre de 2023- transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, t\u00e9rmino que se ha considerado razonable para promover esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, este plazo puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la s\u00faplica, como la incapacidad f\u00edsica o la minor\u00eda de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el fin de no lesionar el principio de seguridad jur\u00eddica, de manera que \u00abla firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente\u00bb. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado para conjurar la desidia en la interposici\u00f3n tempestiva de esta especial v\u00eda.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnada.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04820-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04820-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC095-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-02-03-000-2023-04820-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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