{"id":93740,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc096-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc096-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc096-2024\/","title":{"rendered":"STC096-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04950-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC096-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04950-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Maira Alejandra Qui\u00f1ones Parra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como los intervinientes en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n\u00b0 2020-00027.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporaci\u00f3n convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona la accionante que, el 19 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Sincelejo admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del mencionado asunto; que el 26 de enero de 2023, dicha autoridad prorrog\u00f3 por 6 meses el t\u00e9rmino para emitir la respectiva decisi\u00f3n, pero \u00abhan transcurrido 17 meses sin que la accionada resuelva de fondo [la] alzada\u00bb, pese a que le ha presentado solicitudes de impulso procesal el 13 de mayo, 28 de agosto, 20 de octubre y 1\u00b0 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado dentro del expediente constitucional que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo tiene activos m\u00e1s de 400 procesos de las diferentes especialidades que conoce, adem\u00e1s del constante flujo de asuntos constitucionales o con prelaci\u00f3n legal, motivos por los cuales fue sujeto de medidas de descongesti\u00f3n a finales del a\u00f1o 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, As\u00ed mismo, tiene programado someter a estudio de la Sala el respectivo proyecto de decisi\u00f3n en el mes de enero del presente a\u00f1o.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia, que se ordene a la precitada Colegiatura, \u00abque en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas el Despacho profiera sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que no ha sido notificada decisi\u00f3n alguna de su superior sobre la apelaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a trav\u00e9s de la Magistrada que conoce del referido juicio, indic\u00f3 que desde el 22 de junio de 2022 le fue asignada la alzada presentada contra la sentencia all\u00ed emitida, y que asumi\u00f3 el cargo desde el 17 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 por la naturaleza mixta del despacho, conoce de procesos de diversa \u00edndole y prelaci\u00f3n de las distintas especialidades, por lo cual, el 16 de octubre de 2023 report\u00f3 en el SIERJU un total de \u00ab366 procesos laborales activos (orales, escriturales y conflictos de competencia), 40 procesos civiles orales de segunda instancia activos, 12 procesos de familia orales de segunda instancia activos, y 1 de responsabilidad penal para adolescentes, todos pendientes de decisi\u00f3n (sentencias, autos interlocutorios), fuera del flujo permanente de acciones constitucionales con t\u00e9rminos perentorios, los que ven\u00edan siendo atendidos hasta final de a\u00f1o con una planta de personal compuesta por un Magistrado y un Auxiliar Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que por la situaci\u00f3n se cre\u00f3 a finales del a\u00f1o 2022 un cargo de empleado para cada despacho del Tribunal, lo que permiti\u00f3 impulsar procesos repartidos en los a\u00f1os 2018 y 2019; no obstante, ya inici\u00f3 la proyecci\u00f3n de la decisi\u00f3n que corresponda dentro del asunto aqu\u00ed revisado, \u00abcon miras a proceder con el registro de proyecto de fallo de segunda instancia ante las dem\u00e1s Magistradas que integran la Sala, acto que est\u00e1 previsto a realizarse en el mes de enero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante se duele, de la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de 14 de junio de 2022 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra Inversiones Transportes Gonz\u00e1lez SCA y otros, alzada que fue asignada a la citada colegiatura desde el 22 de junio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, examinada la queja constitucional de cara a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente constitucional, y el informe rendido por la Colegiatura en su intervenci\u00f3n, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada.<\/p>\n<p>Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional son aquellas donde la emisi\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico o negligente del funcionario.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, aunque el estrado convocado admite que no ha emitido la providencia que corresponda frente al aludido mecanismo vertical, pese a que ha transcurrido un tiempo considerable desde que recibi\u00f3 \u00a0el expediente para tal prop\u00f3sito, explica que la demora ha obedecido al c\u00famulo de los diferentes asuntos ordinarios que tramita (m\u00e1s de 400), sin contar el constante flujo de tr\u00e1mites constitucionales, lo que justific\u00f3 medidas de descongesti\u00f3n judicial para ese Tribunal por parte del Consejo Superior de la Judicatura implementadas a finales del a\u00f1o 2022, circunstancias que una vez verificadas por la Sala, descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuaci\u00f3n, lo que impide la intervenci\u00f3n sobre el particular por parte del juez de tutela, m\u00e1xime cuando, si como lo asever\u00f3 la accionada, ya inici\u00f3 la elaboraci\u00f3n del correspondiente proyecto de decisi\u00f3n y tiene programado someterlo a discusi\u00f3n de la Sala en el mes de enero de 2024.<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo que \u00absean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u2019\u00bb (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que \u00abla protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb (Cit.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04950-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04950-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC096-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04950-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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