{"id":93741,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc097-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc097-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc097-2024\/","title":{"rendered":"STC097-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00568-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC097-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00568-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Enrique Ovalle Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado no. 25815408900120210025401.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Camilo Matiz Ovalle promovi\u00f3 en su contra proceso reivindicatorio, respecto del inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 307-8207, proceso en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima profiri\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2022 desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue apelada por el demandante.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver el recurso mediante fallo de 25 de agosto de 2023, revoc\u00f3 la anterior providencia, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas, orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del predio perseguido al demandante y reconoci\u00f3 en favor de \u00e9ste la suma de $9\u00b4868.230 por frutos civiles, decisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto, que,<\/p>\n<p>i) no tuvo en cuenta que el t\u00edtulo de dominio del demandante (diciembre de 2015) es posterior a la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida alegada por el demandado (desde el a\u00f1o 2011 y\/o 2012), ii) hizo alusi\u00f3n a peticiones que no fueron motivo de reparo por el apelante y iii) no se evaluaron los precedentes jurisprudenciales relacionados con \u00abel hecho de que la posesi\u00f3n sea anterior al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del demandante\u00bb, y sostuvo, por el contrario, que \u00abdeb\u00eda de haber excepcionado o reconvenido la demanda, indicando que por no hacerlo su derecho como poseedor queda por fuera, lo que jam\u00e1s est\u00e1 contemplado ni es requisito para este tipo de procesos\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot \u00abdejar sin valor ni efecto las decisiones de fecha 25 de agosto de 2023, por ser violatorias al debido proceso y la seguridad jur\u00eddica del accionante (y) [s]e le ordene (\u2026) proferir el fallo que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, adem\u00e1s de compartir el link del expediente del proceso reivindicatorio, inform\u00f3 que el fallo que profiri\u00f3 \u00abse sustent\u00f3 y decidi\u00f3 en debida forma, conforme al contenida de la sentencia que se cuestiona en v\u00eda tutela\u00bb. Agreg\u00f3 que lo pretendido por el accionante es \u00abcrear una tercera instancia para la revisi\u00f3n nuevamente de su caso, por lo que considero que la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente por este aspecto\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo tras considerar que, en la sentencia de 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado accionado, se abordaron con suficiencia los reparos del \u00fanico apelante, tendientes a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el a quo, en relaci\u00f3n con la \u00e9poca en que el demandado empez\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de la acci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>Luego de referirse a algunos apartes de la decisi\u00f3n censurada, destac\u00f3 que, \u00abse compartan o no las consideraciones y conclusiones del fallo confutado, es el fruto de la emanaci\u00f3n de la facultad de administrar justicia, dentro del \u00e1mbito de competencia del juez de conocimiento, quien en la labor de valoraci\u00f3n de las pruebas, aplic\u00f3 una hermen\u00e9utica razonable, en la que se aprecia la sana cr\u00edtica que descarta cualquier viso de capricho o arbitrariedad, que permita concluir que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho susceptible de ser sometida a control constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que no es cierto que con esta acci\u00f3n pretenda la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, \u00ablo que busca es que se valore de manera acertada, y tal y como fueron recepcionadas y en la forma y en el contexto que se desarrollaron (\u2026) pues el accionante no ingres\u00f3 ni permaneci\u00f3 de mala fe en posesi\u00f3n del inmueble\u00bb, y que adem\u00e1s se tenga en cuenta que \u00abla posesi\u00f3n del demandado es anterior al t\u00edtulo del demandante, situaci\u00f3n que sin raz\u00f3n y tomando un camino diferente se pretende alterar en el fallo ahora impugnado\u00bb, lo que, a su juicio, va en contra de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Alfonso Enrique Ovalle Romero cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 25 de agosto de 2023, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima de 25 de agosto de 2022, para en su lugar, acceder a las pretensiones del demandante Camilo Matiz Ovalle en el proceso reivindicatorio que promovi\u00f3 en su contra, y le orden\u00f3 restituir el inmueble objeto del asunto y pagarle los frutos reconocidos por la suma de $9\u00b4868.230.<\/p>\n<p>En sus escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n, el accionante discute, i) una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban que el t\u00edtulo adquisitivo del demandante (diciembre de 2015) es posterior a la posesi\u00f3n de buena fe, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida alegada por el demandado (desde el a\u00f1o 2011 y\/o 2012), ii) que se resolvieron puntos que no fueron formulados como reparos por parte del demandante como apelante \u00fanico y, iii) se desconoci\u00f3 la jurisprudencia en cuanto a la relevancia del \u00abhecho de que la posesi\u00f3n sea anterior al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>3. Para resolver lo anterior, y examinado el expediente, advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima mediante sentencia de 25 agosto de 2022, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de dominio, al concluir, luego de valorar las pruebas recaudadas, que el demandado es poseedor el predio materia del asunto a partir del momento en que se revel\u00f3 contra los copropietarios del establecimiento de comercio, al variar su raz\u00f3n social,<\/p>\n<p>(\u2026) y separa la administraci\u00f3n del HOTEL NEVADO del predio que le sirvi\u00f3 por largo tiempo de parqueadero. Se colige, iteramos, seg\u00fan las afirmaciones de la pasiva que el demandado tiene vocaci\u00f3n para usucapir, entre tanto que el demandante no ha ejercido de manera alguna posesi\u00f3n del predio objeto de reivindicaci\u00f3n puesto que incluso fueron decididas en su contra querellas policivas, las cuales se encuentran en firme.<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto se deben despachar desfavorablemente la totalidad de pretensiones y acoger las excepciones propuestas por la parte pasiva en la contestaci\u00f3n de la demanda, haciendo \u00e9nfasis en la que refiere a que el t\u00edtulo de propiedad exhibido por el demandante es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado puesto que se torna m\u00e1s que evidente que el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del demandante datado en el a\u00f1o 2015 es posterior a la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que aduce el demandado parte desde el a\u00f1o 2011\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n el demandante la apel\u00f3, y fundamento sus reparos en una inadecuada apreciaci\u00f3n de las declaraciones de las partes y de los testimonios de Martha Leonor Ovalle Romero, H\u00e9ctor Quiroga y Mar\u00eda Cristina Ovalle de Pel\u00e1ez, para cuestionar la \u00e9poca en que el demandado supuestamente inici\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o, aunado a la \u00abforma y fecha en la que presuntamente se revel\u00f3 como poseedor del predio objeto de litis\u00bb, sin que se acreditara la fecha exacta en que inici\u00f3 tal posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la anterior propietaria del inmueble Martha Leonor Ovalle Romero le vendi\u00f3 y entreg\u00f3 materialmente el bien entre el 31 de diciembre de 2015 y el 1\u00ba de enero de 2016, se refiri\u00f3 tambi\u00e9n al desconocimiento del precedente jurisprudencial tendiente a \u00abdesvirtuar la presunci\u00f3n de due\u00f1o del poseedor empelando cadena t\u00edtulos que demuestran que el derecho de propiedad del reivindicante fue adquirido en manos de un tradente que obtuvo la cosa a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado previo al inicio de la posesi\u00f3n del poseedor\u00bb.<\/p>\n<p>4. Ahora, al estudiar la determinaci\u00f3n censurada, se advierte que para decidir de fondo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se refiri\u00f3, en principio, a la naturaleza de la acci\u00f3n reivindicatoria y los presupuestos que deben concurrir para su prosperidad, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesi\u00f3n material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la pose\u00edda por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular (art\u00edculos 762, 952 y 946 del C\u00f3digo Civil, y CSJ. SCC sentencia abr. 27 de 1955).<\/p>\n<p>En seguida se refiri\u00f3 al \u00abevidente error interpretativo que en materia probatoria efectu\u00f3 la sentenciadora de primera instancia, que la condujo fatalmente a no tener por satisfechos la totalidad de los presupuestos que estructuran la acci\u00f3n reivindicatoria, aserto frente al cual el apelante manifest\u00f3 inconformidad solamente en torno a la iniciaci\u00f3n del tiempo en posesi\u00f3n del demandado [Alfonso Enrique Ovalle Romero], del predio objeto de restituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se equivoc\u00f3 el a quo al considerar que el t\u00edtulo de propiedad del demandante era posterior al inici\u00f3 de la posesi\u00f3n del demandado, puesto que el hecho cuarto de la demanda y los testimonios de Martha Leonor y Mar\u00eda Cristina Ovalle Romero, dan certeza en cuanto a que,<\/p>\n<p>(\u2026) la alegada administraci\u00f3n del Hotel Nevado, as\u00ed como del llamado lote parqueadero objeto de reivindicaci\u00f3n, por parte del demandado Alfonso Enrique Ovalle Romero pudo tener lugar en el a\u00f1o 2014, pero no en el 2011, como se afirma en la contestaci\u00f3n de la demanda, y se ratifica err\u00f3neamente por la Juez de Tocaima en la sentencia. \u00a0 (\u2026)<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe insistir este Despacho, que si de analizar el requisito que no encontr\u00f3 acreditado el Juzgado de Tocaima, esta instancia judicial concluye que, de ninguna manera, puede tomarse como mejor derecho (la posesi\u00f3n) alegada por el demandado Alfonso Enrique Ovalle Romero, frente al derecho de dominio que pregona el demandante y resulta ser m\u00e1s contundente, para estimar estructurada la propiedad con la que enfrenta su acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0(\u2026)<\/p>\n<p>Debe llamarse la atenci\u00f3n del Despacho Municipal de Tocaima, que para entrar a estudiar el medio exceptivo denominado \u201cel t\u00edtulo de propiedad exhibido por el demandante es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado\u201d, ello lo permite la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando se alegue como medio exceptivo tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, o se plantee mediante contrademanda la usucapi\u00f3n por parte del opositor, pues no de otra manera encuentra asidero dicho an\u00e1lisis o determinaci\u00f3n, y mucho menos de oficio, con lo que se evidencia una marcada parcialidad hacia el demandado ALFONSO ENRIQUE, cuando en su defensa no aleg\u00f3 ni propuso una u otra. (Sentencia SC8702-2017 de 20 de junio de 2017 de la H. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil).<\/p>\n<p>La rese\u00f1ada informaci\u00f3n, no discutida por el demandado, evidencia que el accionante CAMILO MATIZ OVALLE adquiri\u00f3 la propiedad del inmueble objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, conforme a las prescripciones legales, derivando su derecho de quienes lo detentaban v\u00e1lidamente con antelaci\u00f3n a la alegada fecha de posesi\u00f3n acreditada por el demandado ALFONSO ENRIQUE y de otra parte, al haberse determinado, que el hoy demandado no logr\u00f3 demostrar por ning\u00fan medio el cumplimiento de los requisitos para ganar el bien por prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>De lo anterior se vali\u00f3 para afirmar que el demandado no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar un mejor t\u00edtulo que el aportado por el actor, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 la concurrencia de los elementos para ganar el bien por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, porque no acredit\u00f3 haber adquirido con anterioridad el t\u00edtulo de poseedor para enfrentar el derecho inscrito y posterior del demandante, \u00abpues lo relevante es que esa posesi\u00f3n alegada como defensa, adem\u00e1s de haberse iniciado a ejercerse antes de adquirirse el t\u00edtulo de dominio, es la circunstancia que por el tiempo, se haya configurado ese derecho de adquirirse por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de domino, pero no por el solo hecho de la posesi\u00f3n, como lo alega el demandado\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente dej\u00f3 claro que el demandado deb\u00eda reconocer y pagar los frutos percibidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, los que tas\u00f3 en $9\u00b4868.230, en raz\u00f3n a que se trataba de un poseedor de mala fe, seg\u00fan pudo concluir de los testimonios de las hermanas del demandado, Martha Leonor y Mar\u00eda Cristina Ovalle Romero, quienes coincidieron en relatar \u00abcircunstancias f\u00e1cticas de violencia f\u00edsica de parte del demandado hacia ellas, as\u00ed como actos violentos que generaron da\u00f1os al predio HOTEL NEVADA, (sic) cuando ejerc\u00edan la administraci\u00f3n conjunta del mismo (incluido el parqueadero) entre MARIA CRISTINA OVALLE ROMERO y su esposo fallecido, que lo fue hasta el a\u00f1o 2014, y de facto el demandado asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del inmueble, sumado a la inscripci\u00f3n y cambio de c\u00e1mara de comercio del HOTEL NEVADA, que lo fue a espaldas de los dem\u00e1s hermanos, lo que demuestra su actitud contraria a un poseedor de buena fe\u00bb.<\/p>\n<p>De las mejoras alegadas por el demandado, ninguna prueba se alleg\u00f3 al expediente, por lo que su reclamaci\u00f3n qued\u00f3 reducida \u00aba simples dichos\u00bb.<\/p>\n<p>Todo lo anterior, llev\u00f3 a que se revocara la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima el 25 de agosto de 2022, para acceder a la petici\u00f3n reivindicatoria, ordenar al demandado a restituir al demandante el inmueble materia del proceso y a pagar los frutos civiles y las costas a que fue condenado.<\/p>\n<p>5. Bajo este panorama, la Sala no evidencia los defectos alegados por el accionante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, el 18 de enero de 2012, STC825-2020, CSJ. STC15420-2021 y, STC16739-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>6. En ese orden, se destaca que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot analiz\u00f3 las pruebas practicadas, en especial, las declaraciones de las partes, los testimonios y los documentos aportados oportunamente, las apreci\u00f3 de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso), e hizo un interpretaci\u00f3n razonable de la problem\u00e1tica planteada relacionada con la concurrencia de los elementos para declarar prospera la acci\u00f3n reivindicatoria.<\/p>\n<p>En especial, y por ser el tema en que se fundamentaron los reparos del recurso de apelaci\u00f3n, dedic\u00f3 su examen a verificar si el demandante hab\u00eda demostrado la cadena de t\u00edtulos de dominio ininterrumpida y anteriores a la posesi\u00f3n del demandado, o si la posesi\u00f3n de este era anterior al t\u00edtulo de propiedad m\u00e1s antiguo de los aportados, decidi\u00e9ndose esa controversia con acierto en favor del demandante, teniendo en cuenta las Escrituras P\u00fablicas 3822 de 21 de noviembre de 1997 y 4978 de 30 de diciembre de 2015, y el certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble con matr\u00edcula 307-8207, que demuestran la cadena ininterrumpida de t\u00edtulos registrados soporte del derecho de dominio del reivindicante, lo que destruye la presunci\u00f3n legal que obra en favor del poseedor a tenor de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por el sendero del ejemplo, lo explic\u00f3 esta misma Corte en jurisprudencia a\u00f1eja al se\u00f1alar: \u2018En la acci\u00f3n consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: ll\u00e1mase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con t\u00edtulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n principi\u00f3 en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un t\u00edtulo registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n principi\u00f3 en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un t\u00edtulo registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesi\u00f3n comenz\u00f3 en 1909 y presenta adem\u00e1s otro t\u00edtulo registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por m\u00e9rito del t\u00edtulo, sino por m\u00e9rito del t\u00edtulo del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin t\u00edtulo. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos [\u2026]\u00bb (se subraya) (CSJ. SC11334-2015, sentencia 27 ago., rad. n\u00b0 2007-000588-01, reiterada en SC8702-2017).<\/p>\n<p>Y en otro pronunciamiento sostuvo,<\/p>\n<p>(\u2026) La anterioridad del t\u00edtulo del reivindicante apunta no solo a que la adquisici\u00f3n de su derecho sea anterior a la posesi\u00f3n del demandado, sino al hecho de que ese derecho est\u00e9 a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos de sus antecesores, que si datan de una \u00e9poca anterior a la del inicio de la posesi\u00f3n del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no s\u00f3lo cuando el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aqu\u00e9l puede sacar avante su pretensi\u00f3n si demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste a su turno lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas condiciones; derecho que as\u00ed concedido es anterior al inicio de la posesi\u00f3n del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir\u00bb (se subraya) ( CSJ. SC, sentencia 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2\u00b0 sen. 1992, n\u00b03458, p\u00e1gs. 583-585, y en SC8702-2017).<\/p>\n<p>7. De lo dicho se evidencia que el Juzgado accionado decidi\u00f3 en el \u00e1mbito de sus competencias, con apego en la ley y la jurisprudencia, y con los limites propios que le impone el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo General del Proceso, que al ordenar la reivindicaci\u00f3n del bien le impon\u00eda de oficio abordar los aspectos relacionados con las restituciones mutuas y la buena o mala fe con que actu\u00f3 el poseedor para el reconocimiento de frutos civiles y mejoras, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Y aunque el actor constitucional no comparta la valoraci\u00f3n que hizo el ad quem de los elementos de juicio incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).<\/p>\n<p>8. En ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, puesto que contiene una interpretaci\u00f3n acorde con el ordenamiento, y aunque el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>9. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00568-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 25000-22-13-000-2023-00568-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC097-2024 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000-2023-00568-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}