{"id":93742,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc098-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc098-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc098-2024\/","title":{"rendered":"STC098-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00347-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC098-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Miller Ley Torres Contreras contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Comisaria de Familia de la Comuna Dos de Medell\u00edn y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00673-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, Maryori Rinc\u00f3n Franco, en calidad de representante de su hijo menor de edad, promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos en su contra, siendo el t\u00edtulo la resoluci\u00f3n n\u00b0 326 de 31 de julio de 2017 en virtud de la cual el Comisario Dos de Familia Villa del Socorro de Medell\u00edn, le impuso obligaciones alimentarias en favor del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la ejecutante no realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no alleg\u00f3 los anexos de la demanda ejecutiva, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento del Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la cual el despacho procedi\u00f3 a remitirle los documentos mediante correo electr\u00f3nico en vigencia del decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que enterado de las pretensiones de la demanda, procedi\u00f3 a contestarla invocando los medios exceptivos que consider\u00f3 pertinentes, y aleg\u00f3 la falta de exigibilidad del t\u00edtulo, sin embargo, el Juzgado de conocimiento en providencia de 4 de octubre de 2022 orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n desestimando las excepciones formuladas al considerar que no est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 442 y, por ende, le dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 440 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Sostuvo que, contra la citada decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los que le fueron negados el 13 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 i) \u00abSE DECLARE que el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al vulnerar el debido proceso, por ordenar mediante el Auto Interlocutorio No. 023 de fecha 04 de octubre de 2022, seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, dentro del proceso con radicado No. 0500131100082019067300\u00bb y, ii) \u00abSE ORDENE dejar sin efecto las actuaciones realizadas desde la violaci\u00f3n al debido proceso como se expuso en la presente tutela y se ordene proceda a inadmitir el proceso ejecutivo de alimentos, por NO HABERSE NOTIFICADO el acto administrativo expedido por la Defensora de Familia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, tras relacionar las providencias proferidas en el proceso ejecutivo, se\u00f1al\u00f3 que no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna al derecho de defensa del demandado, puesto que se estableci\u00f3 que la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 cuota provisional de alimentos a favor de la menor de edad contiene obligaciones expresas, claras y exigibles, sin que puedan formularse excepciones de cualquier tipo, ante la necesidad de respetar la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que emana de los actos, adem\u00e1s que, si la inconformidad se genera frente al t\u00edtulo base de recaudo, como lo regula el art\u00edculo 430 inciso segundo del C\u00f3digo General del Proceso, la irregularidad debi\u00f3 proponerse mediante reposici\u00f3n al mandamiento de pago, llamando la atenci\u00f3n la falta de inmediatez para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. Maryory Rinc\u00f3n Franco, obrando como representante legal de su hija menor de edad, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado por el actor quien se notific\u00f3 del proceso ejecutivo por conducta concluyente, y se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales de subsidiariedad e inmediatez, puesto que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, han pasado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, trece (13) meses despu\u00e9s de la providencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y nueve (9) meses desde la notificaci\u00f3n del auto que no repone la decisi\u00f3n del anterior.<\/p>\n<p>3. El Comisario Dos de Familia Villa del Socorro de Medell\u00edn inform\u00f3 que en el expediente radicado bajo el n\u00famero 29262-14 a folio 87, se encuentra el documento que da cuenta de la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n N\u00b0 326 del 31 de julio de 2017 al se\u00f1or Miller Ley Torres Contreras, con fecha del 23 de mayo de 2018, y que por ello se archiv\u00f3 el proceso.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo invocado por carecer del requisito de la inmediatez y se\u00f1al\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00abBasta observar la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia mediante la cual se decidi\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria plasmada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 326 del 31 de julio de 2017 a favor de A.T.R.(4 de octubre de 2022), la que valga anotar, seg\u00fan respuesta ofrecida por la Comisar\u00eda de Familia a esta Corporaci\u00f3n, fue notificada el 23 de mayo de 2018 al demandado, hoy accionante, y de aquella dictada el 9 de marzo de 2023 y notificada el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o7, en la que se despach\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n y no se concedi\u00f3 la alzada que aquel interpuso, de cara a la data de presentaci\u00f3n de este ruego (16 de noviembre de 2023), para concluir que el lapso transcurrido supera el l\u00edmite temporal de seis (6) meses que ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, para hacer uso de este mecanismo excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor constitucional la impugn\u00f3 con id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, adem\u00e1s de referir que el a quo constitucional se equivoc\u00f3 al no estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela para determinar la existencia o no de una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no existi\u00f3 inactividad de su parte porque formul\u00f3 los medios defensivos en debida forma y dentro del t\u00e9rmino de ley, como lo fue la proposici\u00f3n de excepciones, la solicitud de control de legalidad y los recursos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Miller Ley Torres Contreras censura la providencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn el 4 de octubre de 2022, en virtud de la cual orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2019-00673-00.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo exigido al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la determinaci\u00f3n cuestionada y la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n [16 de noviembre de 2023], ha transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o, t\u00e9rmino que supera holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como suficiente para acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n, exigencia sobre la que la Sala reiteradamente ha puntualizado, \u00ab(\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre otras muchas).<\/p>\n<p>Y es que si bien, el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto censurado, lo cierto es que estos fueron despachados de manera desfavorable en providencia de 9 de marzo de 2023, fecha que, en el mismo sentido, supera el t\u00e9rmino establecido en p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales imploradas, evento que seg\u00fan quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s que el accionante no acredit\u00f3, ni aleg\u00f3, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demor\u00f3 en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada, y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00347-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00347-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC098-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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