{"id":93743,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc099-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc099-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc099-2024\/","title":{"rendered":"STC099-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04873-00<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC099-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04873-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Manuel Bruz\u00f3n del Prado, quien dijo actuar como apoderado de Vanesa Lubo Fajardo, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 680013103012201700231, as\u00ed como al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma ciudad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El abogado tutelante reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, primac\u00eda del derecho sustancial, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00abiura novit curia\u00bb y confianza leg\u00edtima de quien dice representar.<\/p>\n<p>2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Javier Le\u00f3n Monsalve promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Mar\u00eda Dur\u00e1n Ariza (rad. 2017-00231), en el que se cautel\u00f3 el apartamento 102, que hac\u00eda parte del edificio Shanny de la ciudad de Barranquilla.<\/p>\n<p>2.2. Vanesa Lubo Fajardo se opuso a la diligencia de secuestro, alegando ser la poseedora del inmueble.<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, el 14 de febrero de 2023, declar\u00f3 pr\u00f3spera la oposici\u00f3n. Apelado ese pronunciamiento por el extremo demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad lo revoc\u00f3 el 8 de junio ulterior.<\/p>\n<p>3. El abogado promotor tacha de ilegal la determinaci\u00f3n de segundo nivel, porque desconoci\u00f3 que, conforme a las pruebas allegadas, la se\u00f1ora Lubo Fajardo s\u00ed era poseedora del bien; lo cual, a su vez, condujo a la vulneraci\u00f3n del precedente aplicable sobre la materializaci\u00f3n y forma de acreditaci\u00f3n del fen\u00f3meno posesorio.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y que se ordene proveer nuevamente.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El Tribunal querellado pidi\u00f3 desestimar el ruego, en tanto el abogado impulsor no alleg\u00f3 poder especial que le facultara para actuar en representaci\u00f3n de Vanesa Lubo Fajardo. Agreg\u00f3 que el amparo tampoco satisfac\u00eda el presupuesto de la tempestividad, en tanto la determinaci\u00f3n fustigada se emiti\u00f3 el 8 de junio de 2023, y que, en todo caso, era razonable.<\/p>\n<p>2. El Juzgado vinculado detall\u00f3 las actuaciones desplegadas en el proceso criticado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Corte declarar\u00e1 improcedente la tutela, por falta de legitimaci\u00f3n por activa del abogado accionante, dado que no alleg\u00f3 poder especial.<\/p>\n<p>2. Referente a la legitimaci\u00f3n en la causa, esta Sala unific\u00f3 su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que reclama el acto jur\u00eddico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 ibidem dispone que<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;<\/p>\n<p>Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.<\/p>\n<p>De lo indicado en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jur\u00eddicas; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la\u00a0acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus\u00a0derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que\u00a0representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes un\u00a0simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado\u00a0en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren\u00a0presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb\u00a0(CSJ STC 29 sep.\u00a02003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que \u00abse otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n\u00a0con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u2026La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u2026Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u2026Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>3. Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que el abogado que viene en tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Vanesa Lubo Fajardo; no obstante, no alleg\u00f3 poder especial y no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso de esta, lo cual impide analizar el fondo del asunto.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04873-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04873-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC099-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2023-04873-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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