{"id":93744,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc100-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc100-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc100-2024\/","title":{"rendered":"STC100-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02687-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC100-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02687-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 21 de noviembre de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alvarado &amp; J. Shrenkel Auditors S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades y CNG Energy S.A.S. en liquidaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales de debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por las convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Carlos Alvarado &amp; J. Shrenkel Auditors S.A.S. present\u00f3 demanda contra CNG Energy S.A.S. \u2013 hoy en liquidaci\u00f3n judicial, en procura del importe de unas facturas por valor de $25.477.662, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Cinco de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 2022-00774), quien libr\u00f3 la orden de apremio el 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>2.2. No obstante, en atenci\u00f3n a que el 6 de octubre posterior se inici\u00f3 el liquidatorio de la deudora (rad. n.\u00ba 91.529), la aqu\u00ed reclamante intent\u00f3 que se reconociera su acreencia en ese decurso, lo cual no sucedi\u00f3 en los t\u00e9rminos pretendidos, pese a sus constantes requerimientos sobre el punto y aun cuando el cognoscente del recaudo habr\u00eda remitido la foliatura ante la Superintendencia de Sociedades, en su decir, de forma tempestiva.<\/p>\n<p>2.3. Por ello, sostuvo que, en la actualidad, \u00abla acreencia [se tuvo] como extempor\u00e1nea [esto es, de quinta clase], por parte de la Superintendencia de Sociedades pese a las m\u00faltiples solicitudes realizadas\u00bb, lo que, en su criterio, es irregular.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio (i) \u00abORDENAR a la accionada que, dentro de un t\u00e9rmino prudente, declare incorporadas la acreencia judicial en mi favor la cual cuenta con un mandamiento ejecutivo de pago sobre el capital e intereses de las facturas N\u00b0 FE-2061-FE2104-FE2139- FE2173-FE2208- FE2246-FE2270- FE2296-Y FE 2331\u00bb y (ii) \u00abse revoque la decisi\u00f3n tomada en el proceso de liquidaci\u00f3n reflejada a fecha 31 de julio de 2023, aprobado por la directora de liquidaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, y en su lugar se realice nuevamente el acto de admisi\u00f3n de acreencias, calificaci\u00f3n, y notificaci\u00f3n de firmeza con la inclusi\u00f3n de la acreencia alegada\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Directora de Procesos de Liquidaci\u00f3n II de la Supersociedades relat\u00f3 las gestiones a su cargo y reliev\u00f3 que \u00abno ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto el cr\u00e9dito del accionante se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea\u00bb, toda vez que \u00abcon el memorial 2023-01-516367 de 13 de junio de 2023, el acreedor [radic\u00f3] su cr\u00e9dito y las pruebas de la existencia y cuant\u00eda. No obstante, dada la extemporaneidad del mismo, dicho cr\u00e9dito no puede incluirse y en el Proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos de los acreedores que oportunamente ejercieron dicha carga. En tal sentido, el cr\u00e9dito del accionante ser\u00e1 satisfecho con los remanentes del proceso una vez se cancelen la totalidad de los cr\u00e9ditos reconocidos en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que \u00abel inventario se puso en conocimiento del concurso a trav\u00e9s del traslado 2023-01- 581917 de 17 de julio de 2023 entre los d\u00edas 18 de julio a 1 de agosto de 2023, t\u00e9rmino dentro del cual accionante guard\u00f3 silencio\u00bb.<\/p>\n<p>2. La titular del estrado de peque\u00f1as causas inform\u00f3 que \u00abpor providencia del 9 de febrero de 2023, el juzgado al tenor del 7\u00b0 numeral del art\u00edculo 565 del C.G.P. ha ordenado la remisi\u00f3n del proceso para que se abone al radicado de auto No. 2022 01- 734574 (pdf. 014) proceso de liquidaci\u00f3n Judicial que ante la Superintendencia de Sociedades se tramita\u00bb.<\/p>\n<p>3. El agente liquidador a\u00f1adi\u00f3 que \u00abefectivamente el cr\u00e9dito se encuentra reconocido en los proyectos aprobados por el despacho mediante AUTO 424-014414 del 31 de agosto de 2023 y remitidos por \u00e9l liquidador bajo el n\u00famero de radicado 2023-01-651477. La obligaci\u00f3n se encuentra reconocida como cr\u00e9dito extempor\u00e1neo de quinta clase\u00bb. As\u00ed, reliev\u00f3 que \u00abse reconoce la acreencia teniendo en cuenta el tiempo de presentaci\u00f3n de la misma al proceso, que, para el caso en concreto, se present\u00f3 el d\u00eda 13 de junio del 2023, habida cuenta que los acreedores de la sociedad deudora deben presentar sus cr\u00e9ditos a partir de la fijaci\u00f3n del aviso\u00bb.<\/p>\n<p>4. En memorial posterior, la parte tutelante insisti\u00f3 en su reclamo y sostuvo que \u00aba pesar de las m\u00faltiples comunicaciones y requerimientos efectuados, la Superintendencia de Sociedades y el liquidador no han respondido de manera insatisfactoria, dejando vac\u00edos de sustento legal y decisiones arbitrarias que han tenido un impacto negativo en los derechos de nuestra representada pues hasta la fecha el liquidador NO HA INTEGRADO LA ACREENCIA SIN RAZ\u00d3N JUR\u00cdDICA ALGUNA AL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo concedi\u00f3 el amparo, porque \u00absi bien es cierto que, seg\u00fan el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores cuentan con \u201cun plazo de veinte (20) d\u00edas, a partir de la fecha de desfijaci\u00f3n del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial [para presentar] su cr\u00e9dito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo\u201d, no lo es menos que seg\u00fan el numeral 12 del art\u00edculo 50 de la misma normatividad, cuando existan procesos de ejecuci\u00f3n tramit\u00e1ndose contra el deudor, como en este caso, deber\u00e1n remitirse al juez del concurso \u201chasta antes de la audiencia de decisi\u00f3n de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>En ese labor\u00edo, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi el proceso fue puesto a \u00f3rdenes del se\u00f1or Zambrano antes del vencimiento de este \u00faltimo plazo, no pod\u00eda considerarse extempor\u00e1neo el cr\u00e9dito reclamado (\u2026)\u00bb y coligi\u00f3 que \u00abla circunstancia de no haberse presentado objeci\u00f3n al proyecto de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no impide el buen suceso de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, si se miran bien las cosas, la omisi\u00f3n detonante de la infracci\u00f3n al derecho fundamental precede a ese acto, en la medida en que se dio en el momento de remitirse el expediente por parte del juzgado\u00bb. Por ende, orden\u00f3 \u00abque dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia adopten las providencias que sean necesarias para reconocer e incorporar el cr\u00e9dito de la sociedad demandante en el proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro de los que fueron presentados oportunamente\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>La Superintendencia querellada y el agente liquidador recurrieron, de forma independiente, la citada providencia.<\/p>\n<p>La primera, porque, \u00abel proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad CNG Energy se orden\u00f3 el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n con el Auto 2022-01-734574 de 6 de octubre de 2022. En firme la anterior decisi\u00f3n, mediante Aviso 2022-01-793786 de 8 de noviembre de 2022 se inform\u00f3 a los interesados del inicio del proceso y el curso de los veinte (20) d\u00edas para presentar sus cr\u00e9ditos (\u2026). As\u00ed, la carga de presentar los cr\u00e9ditos con la correspondiente prueba de la existencia y cuant\u00eda deb\u00eda cumplirse dentro del 8 de noviembre y 22 de noviembre de 2022. Lo anterior, so pena postergar el pago de los mismos conforme a lo se\u00f1alado el numeral 5 del art\u00edculo 691 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que se paguen una vez cancelados los dem\u00e1s cr\u00e9ditos debidamente reconocidos. No obstante, concluido el anterior t\u00e9rmino el accionante no present\u00f3 su cr\u00e9dito ante el liquidador, lo que, de suyo impone la carga de aplicar el efecto jur\u00eddico establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 69 de la Ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a ello, recalc\u00f3 que \u00absin perjuicio de lo anterior, la Ley 1116 de 2006 establece otra prerrogativa para que los acreedores que, a bien lo tenga, cuestionen el proyecto elaborado por el Liquidador ya sea porque su cr\u00e9dito no fue relacionado o fue incorporado de una manera err\u00f3nea. En los siguientes t\u00e9rminos: \u201cART\u00cdCULO 29. OBJECIONES. Del proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correr\u00e1 traslado en las oficinas del juez del concurso por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas (\u2026)\u201d. No obstante, debe advertirse que, pese a no presentarse el cr\u00e9dito por parte del accionante, tampoco ejerci\u00f3 su derecho a objetar dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>El segundo, en tanto que \u00ablos t\u00e9rminos para presentar los cr\u00e9ditos por parte del acreedor fenecieron el d\u00eda 13 de enero del 2023, no siendo \u00f3bice que se adelante un proceso Ejecutivo paralelo. -Que a pesar de que el liquidador presento inicialmente el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el d\u00eda 19 de abril del 2023, ante la Superintendencia de Sociedades con el radicado 2023-01-253913, no se present\u00f3 ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n al proyecto presentado, para lo cual ten\u00eda la oportunidad procesal para hacer valer su cr\u00e9dito; por lo que no es de recibo la presentaci\u00f3n como cr\u00e9dito privilegiado de la acreencia el d\u00eda 13 de junio del 2023, como se evidenci\u00f3 en el documento presentaci\u00f3n de acreencia judicial entre Carlos Alvarado Auditors &amp; J. Shrenkel S.A.S. acreedor de CNG ENERGY S.A.S. &#8211; Que como consta en los diferentes oficios enviados al Juzgado 55 de Peque\u00f1as causas y Competencia m\u00faltiple, el despacho no ha remitido el expediente al Juez del concurso, omitiendo lo reglado para la liquidaci\u00f3n Judicial, en el art\u00edculo 50 Numeral 12, de la Ley 1116 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad tutelante solicit\u00f3 mantener la protecci\u00f3n que se otorg\u00f3 en primer grado, porque \u00abno es ciertO que al liquidador no se le haya informado de la acreencia, lo cual est\u00e1 probado con los correos electr\u00f3nicos remitidos al correo electr\u00f3nico que le pertenece seg\u00fan el acta de posesi\u00f3n\u00bb, m\u00e1xime que \u00abes de su exclusiva responsabilidad incluir o excluir el cr\u00e9dito para poder hacer la respectiva objeci\u00f3n, o petici\u00f3n de inclusi\u00f3n derivado de las argumentaciones motivadas para no tenerla en cuenta, mi persona como acreedor he cumplido con la carga que me corresponde que es presentar la acreencia y que esta provenga de un justo t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador de CNG Energy S.A.S. vulneraron las garant\u00edas reclamadas por Carlos Alvarado &amp; J. Shrenkel Auditors S.A.S. en el curso del liquidatorio (rad. n.\u00ba 91.529), por cuanto no se habr\u00eda incluido la acreencia de la tutelante en la forma pretendida, en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, pese a lo cual se aprob\u00f3 con auto de 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la incuria.<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de revocarse la concesi\u00f3n que efectu\u00f3 el tribunal a quo constitucional, para, en su lugar, declarar la inviabilidad del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la sociedad accionante no ejerci\u00f3 el medio de defensa de que dispon\u00eda frente a la actuaci\u00f3n que consider\u00f3 constitutiva del agravio en el liquidatorio auscultado, esto es, no formul\u00f3 objeci\u00f3n contra el proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto, tal como lo establece el art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de 2006 (modificado por el canon 36 de la Ley 1429 de 2010), pese a las inconformidades tra\u00eddas a esta sede.<\/p>\n<p>Por ello, ante la omisi\u00f3n de la aqu\u00ed interesada, con prove\u00eddo de 31 de agosto de 2023, la Superintendencia de Sociedades aprob\u00f3 el citado documento y requiri\u00f3 al liquidador para que allegue el acuerdo de adjudicaci\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino previsto para la enajenaci\u00f3n de activos, con lo que, adem\u00e1s, el asunto continu\u00f3 su curso ante el silencio de la parte accionante.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 dic.).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En consecuencia, la omisi\u00f3n en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas expuestas por la entidad censora, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n diligente de la interesada, en procura de la resoluci\u00f3n de las controversias en el escenario pertinente.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se infirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n de primera instancia y se declarar\u00e1 la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas\u00bb (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02687-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02687-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC100-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02687-01 (Aprobado en Sala de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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