{"id":93745,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc101-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc101-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc101-2024\/","title":{"rendered":"STC101-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04913-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC101-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04913-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acci\u00f3n popular n\u00b0 2022-00003.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Menciona el accionante, que dentro de la referida acci\u00f3n constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00abinaplica[n] acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art. 2,4 y 5,1\u00bb, y aunque ha solicitado la intervenci\u00f3n a su favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, no han procedido a ello.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita en consecuencia que, tras conced\u00e9rsele amparo de pobreza, se le ordene a la mentada Colegiatura indicar \u00abporqu\u00e9 (sic) inaplica en acciones populares el acuerdo CSJ Sala [administrativa] CSJ PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 art. 2,4 y 5,\u00bb; y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, \u00abapli[car] el [precitado] acuerdo\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, pide \u00aborden[ar] la intervenci\u00f3n en esta tutela del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y de la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que determinen si en acciones populares aplica el [mencionado] acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Provincial de Pereira indic\u00f3 que, si el accionante no estaba de acuerdo con la liquidaci\u00f3n de costas efectuada al interior del asunto revisado, pudo haber recurrido la decisi\u00f3n, sin que la tutela sirva para enmendar el descuido en el uso de los medios de defensa. De otro lado precis\u00f3, que la intervenci\u00f3n de la entidad en los procesos judiciales es facultativa.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidi\u00f3 denegar el amparo, comoquiera que, el 12 de julio de 2023 dict\u00f3 sentencia de segunda instancia dentro del proceso cuestionado con que se revoc\u00f3 el fallo de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones, sin que hubiese lugar a condenar en costas en ninguna de las instancias procesales, por lo cual, \u00abes imposible endilgar la presunta inaplicaci\u00f3n del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 como afirma el actor en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad manifest\u00f3 que, debido a la precitada decisi\u00f3n de su superior, no hab\u00eda que emitir auto de fijaci\u00f3n de agencias en derecho, lo que descarta la vulneraci\u00f3n superior alegada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional por el se\u00f1or Restrepo Zapata, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, aplicar las previsiones del \u00abAcuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016\u00bb, dentro de la acci\u00f3n popular que \u00e9ste promovi\u00f3 contra Pedro Rodr\u00edguez como propietario del establecimiento de comercio Almac\u00e9n Chevroletluv, con radicado n\u00b0. 66001-31-03-005-2022-00003-01, pues en su criterio, dichos juzgadores desatendieron dicha normativa en cuento a la tasaci\u00f3n de las costas procesales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del expediente contentivo del citado asunto, la Sala no advierte la vulneraci\u00f3n superior alegada, pues contrario al entender del accionante, all\u00ed no hubo condena en costas a su favor, porque mediante sentencia de 12 de julio de 2023 la Corporaci\u00f3n convocada, en sede de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 \u00edntegramente el fallo proferido de 12 de diciembre de 2022 por la autoridad cognoscente, donde se hab\u00eda efectuado tal condena a su favor, tras el \u00e9xito de las pretensiones, y expresamente dispuso \u00abno condenar en costas en ambas instancias\u00bb, por lo cual, valga se\u00f1alarlo, no hubo se\u00f1alamiento de agencias en derecho.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la circunstancia que el actor atribuye a las autoridades judiciales accionadas como quebrantadoras de sus prerrogativas esenciales, es inexistente, al no haber tenido lugar dentro del proceso fijaci\u00f3n alguna de agencias en derecho, situaci\u00f3n que impide obrar al presente mecanismo.<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte Constitucional ha explicado que,<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares (\u2026). As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la \u00a0T-883 de 2008, al afirmar que \u201cpartiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales (&#8230;) En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026)\u201d, ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitir\u00eda que el peticionario pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico como los adecuados para la obtenci\u00f3n de determinados objetivos espec\u00edficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos\u201d\u00bb (T-130 2014).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por el tutelante, para que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00abque determinen si en acciones populares aplica el [mencionado] acuerdo\u00bb, se advierte al interesado que podr\u00e1 solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades su inquietud, y al no haber acreditado la realizaci\u00f3n de esa gesti\u00f3n, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como lo ha reiterado la Sala, \u00abmientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC3592-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, sobre la solicitud para que \u00abSE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR\u00bb, basta con se\u00f1alar que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un \u00abapoderado judicial\u00bb, nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04913-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC101-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2023-04913-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}